EL DERECHO CIVIL
DIRIGIR
DIRECTUS ORIENTAR
CONDUCIR
DERECHO:
RECTUS TODO LO QUE ES RECTO
(DIRECTUS = PARTICIPIO PASIVO DEL VERBO DIRIGERE)
DERECHO:
1-. (ULPINO) Define el derecho, como el
arte de lo que es bueno y de lo que es justo
2-. (ENMANUEL KANT) Define el derecho,
como el conjunto de condiciones bajo las cuales la libertad de cada individuo
puede coexistir con la libertad de cada uno de los demás bajo el principio
general de las libertades. Conceptúa el derecho como el factor limitativo de la
libertad de cada miembro de la sociedad
3-. (PROF. ROBERTO DE RUGGIERO) Define el
derecho como la norma reguladora de las acciones humanas en la vida social,
creadas estas normas por una autoridad soberana, impuestas coactivamente a las
acciones de todos.
DERECHO:
Es el conjunto de normas, leyes, reglas y
principios que regulan la conducta del hombre en sociedad.
BREVE
RESEÑA HISTORICA DE LA PALABRA CIVIL: (CIVILIS – CIVIS)
La denominación civil es originaria de
Roma, la expresión civil se refiere a todo lo relativo a la ciudadanía, al ser
sociable urbano, es decir que el derecho civil en Roma solamente se le aplicaba
y protegía a los ciudadanos Romanos por o posición Jus Geintium, es decir el
derecho de gente que se le aplicaba al resto de la población. Derecho civil
comprendía tanto al derecho público como al derecho privado y era un derecho
eminentemente político.
DERECHO
CIVIL:
1-. (Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA) Define
el derecho civil como el derecho privado común que se aplica a las personas,
las cosas y sus relaciones en defecto de normas de una rama especial que
dispongan lo contrario.
2-. (Prof. CLEMENTE DE DIEGO) Define el
derecho civil como el conjunto de normas reguladoras de las relaciones
ordinarias más generales en que el hombre
se desenvuelve como tal, esto es como un sujeto de derecho, como dueño de un
patrimonio y como miembro de una familia para el cumplimiento de los fines
individuales de su existencia dentro de un concierto social.
UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL
DENTRO DE LA RAMA DEL DERECHO:
DERECHO
NATURAL
DERECHO
OBJETIVO PUBLICO
DERECHO
POSITIVO
PRIVADO
DERECHO
NATURAL:
Proviene de la naturaleza misma de las
cosas, especialmente del ser humano.
DERECHO
POSITIVO:
En sentido amplio, es el conjunto de
normas dictadas por una autoridad. En sentido restringido, el conjunto de
normas jurídicas dictadas por los poderes públicos.
DERECHO
POSITIVO:
Derecho
Público
Se clasifica en:
Derecho
Privado
El derecho civil se ubica dentro del
derecho privado.
CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL:
El derecho civil abarca las siguientes
instituciones.
1-. Las personas en si mismas tanto
naturales como jurídicas.
2-. La familia en sus relaciones
personales y patrimoniales.
3-. El patrimonio entendido como el
conjunto de relaciones activas (derecho) y el conjunto de relaciones pasivas
(deberes) que son apreciables en dinero y que pertenecen a la persona. El
patrimonio a su vez comprende:
A-. Derechos reales.
B-. Derecho de créditos personales o de
las obligaciones.
C-. La sucesión hereditaria.
A-. Derechos Reales:
Son los derechos subjetivos patrimoniales
que confieren a su titular un poder “ERGAOMNES” (contra todo el mundo) y
directo sobre una cosa o creación del espíritu.
B-. Derecho de Créditos Personales o de
las Obligaciones:
Son aquellos derechos subjetivos
patrimoniales que permiten a una persona llamada acreedor exigir una prestación a otra persona llamada deudor.
C-. Sucesión Hereditaria:
Consiste en la transmisión de los
elementos del patrimonio de una persona después de la muerte de esta.
FUENTES DEL DERECHO CIVIL:
Para los tratadistas Franceses Colin y
Capitán, definen las fuentes del derecho civil como todos aquellos pronunciamientos
sociales escritos y verbales donde se encuentra formulado el derecho. En tal
sentido distinguen dos tipos de fuentes.
LEY
FUENTES LEGISLATIVAS
COSTUMBRES
LA
DOCTRINA
FUENTES INTERPRETATIVAS
JURISPRUDENCIA
CODIFICACION:
El diccionario del profesor Guillermo
Cabanellas. Define la codificación como la reunión de leyes de un estado
específicamente de una rama determinada del derecho en cuerpo orgánico en forma
sistemática y con carácter científico. (Ejemplo los códigos – Civil y Militar).
A-. RECOPILACIÓN:
Que viene hacer la recolección cronológica
de las normas.
B-. LA CODIFICACION PROPIAMENTE DICHA:
Viene a ser el conjunto de leyes de un
sistema jurídico específicamente en una rama determinada en una sola ley general.
VENTAJAS
DE LA CODIFICACION:
1-. Simplifica el derecho y hace más fácil
su conocimiento.
2-. Permite la sustitución de normas
casuísticas por propias generales del derecho.
3-. Facilita la unificación política y la
transformación de la sociedad.
INCONVENIENTES
O DESVENTAJAS DE LA CODIFICACION:
Para Savigny y sus seguidores de la Escuela Histórica del
Derecho, quienes no estaban de acuerdo con la codificación señalaban que la
codificación presentaba varios inconvenientes y en tal sentido señalaban que al
entrar en vigencia un código y a la vez surgir un cambio social ese código se
hacía inoperante por no adaptarse a la nueva realidad social.
ANALISIS DEL TITULO PRELIMINAR
DEL CODIGO CIVIL:
Desde los artículo 1 al 14.
TEMA II
LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO
LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO:
Etimología de la palabra “PERSONA”. En la
Grecia antigua y en la primitiva Roma, los actores de teatro y sobre todo el
acto principal cuando presentaban una obra acostumbraban a cubrirse el rostro
con una mascara que servia a la vez para aumentar el volumen de su voz que se
hacía a través de unas rejillas de metal que se encontraban ubicadas a la
altura de la boca, y es por esta última función que a la mascara se le llamaba
PERSONA AE, palabra derivada del verbo PERSONARE, que significa sonar mucho, al generalizarse
la costumbre se pasó a llamar a la mascara con el nombre de PERSONA, luego se
señaló al mismo actor. Por último el derecho tomó la palabra PERSONA para
señalar a quienes actúan en el mundo jurídico.
PERSONA:
1-. Persona: Es todo ente susceptible de
su titular de derechos y deberes jurídicos.
2-. Persona: Es todo ente susceptible de
su sujeto activo o pasivo en una relación jurídica.
3-. Persona: Es todo ente susceptible de
figurar como termino subjetivo en una relación jurídica.
Sustantivo: Todo lo que está escrito (Leyes – Códigos
- Normas Etc.)
Adjetivo:
Como cumplir lo que está escrito (Ejemplo Reglamentos de las Leyes)
Subjetivo:
Derechos del sujeto.
CLASES DE PERSONAS
1-. Personas naturales, físicas,
individuales, simples o llamadas también de existencia real.
2-. Personas colectivas, complejas,
morales, abstractas, llamadas también de existencia.
PERSONALIDAD JURIDICA:
Se entiende por personalidad jurídica la
actitud que tiene la persona para ser sujeto activo o pasivo de una relación
jurídica.
PERSONA
JURIDICA:
Es un conjunto de personas y bienes que
forman un ente complejo, el cual tiene por objetos un fin determinado, el cual
puede un fin lucrativo, económico o social.
Prof. Roberto de Ruggiero: Define la
persona jurídica, como toda unidad orgánica resultante de una comunidad de
personas y bienes a las que para la concepción de un fin social duradero es
reconocida por el estado de una capacidad de derechos patrimoniales.
Código Civil Chileno: Define la persona
jurídica, como un ente ficticio capaz de tener derechos y obligaciones y de ser
representada judicial y extrajudicialmente.
Nuestro Código Civil, no define a la
persona jurídica, solamente la clasifica.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
PERSONA JURIDICA:
1-. Existencia de un substrato personal,
es decir dos o más personas.
2-. La existencia de substrato real, es
decir un conjunto de bienes o dinero en efectivo.
3-. Existencia de un fin (lícito – público
– posible)
4-. La existencia de una organización del
estado que haga posible la reducción de las personas plurales completas en una
sola persona plural abstracta.
5-. La actuación por parte de esa
organización del estado mediante la cual el estado reconoce a esa persona
jurídica (acto de protocolización) como única para los efectos jurídicos
determinados.
S.R.L.
Capital máximo 2 millones – se divide en cuotas de participación.
C.A. Capital ilimitado – se divide en acciones.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
JURIDICAS (Art. 19 Código Civil)
a) Nación
b) Las entidades Políticas que
la
Componen (Art. 159 – 168 C.R.B.V.)
Persona Jurídica de Derecho Público c) Las Iglesias de cualquier
credo
d) Las Universidades
e) Demás seres o cuerpos
morales
de carácter público (Inst. Autónomos)
1) De tipo Funcional Las Fundaciones
Persona Jurídica de Derecho Público a) Asociaciones
Civiles
2) De tipo Asociativo
b) Sociedades
Mercantiles
c) Corporaciones
PERSONA
JURIDICA DE DERECHO PÚBLICO TIPO FUNCIONAL:
Se caracterizan por ser un conjunto de
bienes destinados en forma exclusiva y permanente a la constitución de fin
determinado (Social – Cultural – Científico). Este tipo de persona jurídica
carece de substrato personal, el fundador o los fundadores no forman parte de
la fundación, esto quiere decir que no tienen substrato personal.
PERSONA
JURIDICA DE DERECHO PÚBLICO TIPO ASOCIATIVO:
Se caracteriza por ser un conjunto de
personas que persiguen un fin determinado y que la concepción de ese fin
destina un conjunto de bienes de manera exclusiva y permanente. Estas personas
tienen substrato personal y real.
ASOCIACIONES:
Son persona jurídicas de derecho privado
cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos aunque el ente si
puede realizar actividades lucrativas (club Deportivo).
SOCIEDADES:
Son personas jurídicas de derecho privado
cuyos miembros si persiguen un fin de lucro para ellos mismos, pueden civiles o
mercantiles (mercantil = C.A. S.R.L).
CORPORACIONES:
Son personas jurídicas de derecho privado
creadas por una ley especial que regula la materia y se caracteriza por que en
ella predominan los intereses colectivos por encima de los intereses
personales.
ADQUISICIÓN
DE LA PERSONALIDAD JURIDICA:
La adquisición de la personalidad jurídica
del estado surge por voluntad de su propia fundación y de ella deriva la
personalidad jurídica de las demás personas.
COMO
ADQUIEREN PERSONALIDAD JURIDICA LAS ASOCIACIONES, CORPORACIONES Y FUNDACIONES
LICITAS DE CARÁCTER PRIVADO:
Adquiere la personalidad jurídica con la
protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro
donde haya sido creada. Las fundaciones pueden establecerse por testamento y se
consideraran con existencia jurídica desde el otorgamiento, siempre que después
de la apertura de la asociación se
cumpla con el requisito de la protocolización.
COMO
ADQUIEREN PERSONALIDAD JURIDICA LAS SOCIDADES MERCANTILES:
La adquisición mediante la protocolización
del documento constitutivo por ante la oficina del registro mercantil donde ha
sido creada cumpliendo con lo requerimientos previstos en los artículos del 210
al 215 del Código de Comercio.
COMO
ADQUIEREN PERSONALIDAD JURIDICA LAS SOCIEDADES CIVILES:
Mediante la protocolización del respectivo
contrato en la oficina subalterna de registro Público, de su domicilio
(Artículo 1651 del Código Civil).
DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS:
Art.
28 Código Civil: El
domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones,
cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su
dirección de administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por
leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares
distintos de aquel en se halle la dirección o administración, se tendrá también
como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, con respecto de los
hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o
sucursal.
TEMA III
LA PERSONA NATURAL
DOCTRINAS ACERCA DEL INICIO DE
LA PERSONALIDAD JURIDICA EN LA PERSONA NATURAL:
1-.
TEORIA DE LA CONCEPCION:
Esta teoría es obtenida casajus en España
y con remotos antecedentes en la doctrina de los santos padres de la iglesia
(San Agustín), esta teoría sostiene que la vida humana independientemente
comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica
del ser humano debe comenzar en dicha momento. En la práctica esta teoría no ha
sido consagrada en el derecho positivo, especialmente, por la gran dificultad
que existe para determinar y probar el momento de la concepción.
2-.
TEORIA DEL NACIMIENTO:
Esta teoría sostiene que la personalidad
del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con
anterioridad el hombre no tiene vida independiente.
De esta teoría se derivan dos principios:
a-.
Teoría de la Vitalidad:
Solo exige que el feto nazca vivo para
reconocerle personalidad, esta teoría predomina desde los tiempos de
Justiniano.
b-.
Teoría de la Viabilidad:
Exige que el feto nazca vivo y viable
(“vital – habilis” = hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno
materno (acoge el principio de natalidad pero con vitalidad).
3-.
TEORÍA DE LA FIGURA HUMANA:
Sostiene que, en todo caso, acéptese la
teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presuponía
que el nacido tuviera figura humana. Esta teoría pretendía excluir a los niños
con deformaciones físicas.
4-.
TEORIA ECLECTICA DEL DERECHO COMUN EUROPEO:
Combina las teorías de la concepción y del
nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su
nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido en cuanto se
trate de su bien.
CONCEPCION
CONCEPTO:
Es la unión de la célula sexual masculina
(espermatozoide) con la celular sexual femenina (óvulo) en el interior del
órgano de la mujer.
A saber el período de gestación o duración
del embarazo es el que transcurre entre el momento de la concepción hasta la
expulsión del feto y que normalmente ocurre entre los 270 y 285 días, pero
suele ocurrir en muchos casos de que el nacimiento se produce antes de los 270
días, entonces estaremos en presencia de los llamados partos acelerados o
prematuro y en otras ocasiones el parto se produce después de los 285 días,
entonces estaríamos en presencia de los llamados partos retardados. Esta situación
obligó a los legisladores a tener que
adoptar una norma incluyendo en la ley un término de gestación mínimo de 180
días y máximo de 300 días de manera que la criatura que nazca después de los
180 días de gestación o hasta los días después del acto fecundante nace viable,
es decir con posibilidades de seguir viviendo fuera del seno materno.
300 Días
1ro Ene 30 Abr 1ro. May
al 27 Oct
180 Dias
Ene Feb
Mar Abr May
Jun Jul Ago
Sep Oct
1ro. Ene -----------30 Abr
120 Dias
QUE ES EL CÁLCULO DE LA
GESTACIÓN:
Es
el lapso en que se presume que en un día cualquiera tuvo lugar la concepción en
el interior del organismo de la mujer. Nuestro código civil no define el
cálculo de la concepción ni tampoco señala la forma como efectuarlo, sin
embargo en la reforma del año 1982, del Código Civil, los términos mínimos y
máximos de gestación los encontrábamos en los artículos 201 y 202 del Código Civil. Al determinar los
supuestos para intentar la acción de denegación de paternidad, otros artículos
del Código Civil con el 203 y 213, también hacen referencia al término mínimo y
máximo de gestación.
IMPORTANCIA
JURIDICA DE LA CONCEPCION:
Conocida la concepción del feto a partir
de ese momento comienza la protección legal del mismo.
También
es importante desde otro punto de vista:
1) La importancia jurídica en la filiación matrimonial
2) La importancia jurídica en la filiación
extramatrimonial
3) La importancia jurídica en materia
sucesoral.
1)
La Importancia de Filiación Matrimonial:
Es
importante:
1ro.
A objeto de determinar la presunción de la paternidad matrimonial.
2do. A los fines de impugnar o desconocer
la paternidad que se le atribuye al con respecto a los hijos que nazcan durante
el matrimonio de acuerdo con estas dos situaciones visímiles planteadas que acciones se pueden
intentar.
Se pueden intentar las siguientes
acciones:
- La acción de denegación o denegada paternidad (artículo 200 Código Civil)
- De desconocimiento propiamente dicha (artículo 203, 204, 205 del Código Civil)
- La acción de impugnación (2do. Aparte artículo 201 y 207 del Código Civil)
2)
La importancia jurídica en la filiación extramatrimonial: (artículo 209 Código Civil)
En esta disposición se puntualiza que no
existe obstáculo para el reconocimiento de los hijos fuera del matrimonio y que
solamente la Ley exige la declaración jurada del padre, y a falta de
reconocimiento voluntario nuestro Código
Civil en su artículo 210, prevé el establecimiento de la filiación paterna por
vía judicial con todo genero de pruebas incluyendo los exámenes o las
experticias hematológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negación
del demandado a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción
en su contra.
3)
La importancia jurídica en materia sucesoral: (artículo 809 del Código Civil)
De acuerdo con la interpretación de este
artículo el simplemente concebido puede heredar y suceder siempre y cuando que
para el momento de la apertura de sucesión se encuentre en el período de
gestación.
PROTECCION
AL NO NACIDO:
Noticia histórica, en el curso del derecho
romano fueron apareciendo varias instituciones que tenían por objeto la
protección al no nacido (al concebido)
por ejemplo:
* La suspensión de la ejecución a la mujer
embarazada hasta después del parto
* La institución de la Curator Ventris
(cuidador del vientre).
PROTECCION LEGAL AL
CONCEBIDO
Desde
el punto de vista Civil
La Ley protegerá al concebido en todo
aquello que lo proteja (artículo 840 Código Civil). Establece que se puede
testar a favor del concebido y se pueden efectuar actos de donación, igualmente
el artículo 809 Código Civil, el simplemente concebido tiene la capacidad para
suceder y heredar, igualmente la LOPNA, establece en su artículo N° 1, que el
estado, la familia y la sociedad deben brindar protección al concebido desde el
mismo momento de la concepción.
Desde
el punto de vista Penal:
La Ley protege al concebido castigando al
aborto criminal tal como lo establecen los artículos 432, 433, y 434 del Código
Penal.
Desde
el punto de vista Laboral:
Artículos 382, 383, 384, y 387 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
EL NACIMIENTO
NACIMIENTO:
Entre nosotros la personalidad del ser
humano comienza con el nacimiento
siempre que la criatura o el recién nacido nazca vivo, esto quiere decir que
nos acogemos al principio de la natalidad.
CONCEPTO:
Es el desprendimiento del feto respeto al
seño de la madre aunque sea prematuro, bien sea por expulsión natural o
cesárea, le corresponde a la medicina legal determinar si un niño ha nacido o
no. La opinión dominante es que para considerar nacido a un niño es necesario
que haya salido totalmente del seño maternos aunque no se le haya el cordón
umbilical, también le corresponde a la medicina legal determinar si un niño ha
nacido vivo o no.
En Roma los Proculeyanos, sostenían que
para considerar nacido un niño se necesitaba que esta manifestación de vitalidad
se mostrara a través del llanto.
Los Sabinianos, consideraban de que para
cualquier manifestación de vida, movimiento de las extremidades era suficiente
para considerar que había nacido vivo.
Modernamente, las pruebas medico
legales mas frecuentes para determinar
si un niño ha nacido vivo o no son las llamadas Docimasias, que son
procedimientos para averiguar si un niño llegó a respirar o no.
*Pulmonar
o Hidrostática
*La
Óptica o Visual
DOCIMASIAS *La
Histología
*La
Digestiva
*La
Sanguínea
IMPORTANCIA
JURIDICA DE LA PRUEBA DE LA VITALIDAD
PENAL: Los resultados de la prueba de la
vitalidad constituye una prueba muy importante por que el Juez que conozca del
caso puede absolver o condenar a una persona a quien se le haya imputado el
delito de infanticidio (cuando es
realizado ejecutado por un tercero) o finicidio (cuando es cometido por la
madre o el padre).
CIVIL: La deducimos de la interpretación del
artículo 809 del Código Civil, en el sentido de que si bien es ciertote que la capacidad sucesoral se
determina por la concepción, también no es meno cierto de que para poder
suceder y para poder heredar es necesario que la criatura nazca viva.
TEMA IV
LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES
LA
CAPACIDAD:
Es la medida o el grado de la actitud de
las personas para ejercer derechos y deberes jurídicos.
Es una noción esencialmente relativa,
puede graduarse el mayor o menor grado y esto nos permite distinguir y
clasificarla.
CLASIFICACION:
1-. Capacidad Jurídica Legal
o de goce
2-. Capacidad de Ejercicio de disfrute o
de Obrar
CAPACIDAD
JURIDICA LEGAL O DE GOCE:
Es la medida o el grado de la actitud de
las personas para participar en la vida jurídica por si, o por medio de
representante, también se le puede definir como
el grado de la actitud de las personas para ser titular de derechos y
deberes jurídicos. Es necesario aclarar que la persona natural goza siempre de
capacidad, la cual se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, pero no
toda persona natural goza de capacidad jurídica en grado absoluto puesto que
esta siempre se encuentra restringida y regulada por la ley en atención a
determinadas circunstancias.
CAPACIDAD
DE EJERCICIO DE DIFRUTE O DE OBRAR:
Es la medida o el grado de la actitud de
las personas para ejercer por si actos de la vida civil, por lo tanto presupone
la voluntad de la persona la cual solamente se da respecto al ser racional.
CLASIFICACION
DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO DE DISFRUTE O DE OBRAR
a)
Capacidad de Negociar o de ejercicio: Es la medida o el grado de la actitud de
las personas para realizar en nombre propio negocios jurídicos varios.
b)
Capacidad Delictual o de Imputación: Es la medida o el grado de la actitud de
las personas para responder por sus propios hechos ilícitos.
c)
Capacidad Procesal: Es la medida o el grado de la actitud de
las personas para realizar actos procesales válidos.
PRINCIPIOS
QUE RIGEN LA CAPACIDAD:
- Es imposible que una persona natural carezca absolutamente de capacidad jurídica legal o de goce.
- La capacidad de disfrute o de obrar presupone la existencia de la capacidad jurídica lega o de goce.
- Las reglas que rigen la capacidad negociar son completamente a las reglas que rigen a la capacidad delictual o imputación.
- La Capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.
INCAPACIDAD
DE GOCE
LA CAPACIDAD
INCAPACIDAD DE OBRAR
LA INCAPACIDAD ES LA LIMITACION A LA
CAPACIDAD
INCAPACIDADES
DE GOCE:
1-. Incapacidades para suceder AB INTESTATO
a)-. Los no concebidos (Artículo 809 Código Civil)
b)-. Los Declarados indignos de suceder (Artículo 810 Código Civil)
c)-. Los no nacidos.
2-. Incapacidades para recibir por testamento
(Artículo 840 Código Civil)
3-. Incapacidades para Heredar por testamento
(Artículo 841 Código Civil)
4-. Incapacidades para adquirir por donación
(Artículo 1436 Código Civil)
5-. Incapacidades para adquirir bienes
inmuebles (Artículo 1144 Código Civil)
6-. Incapacidades en materia de venta
a)-.
Para comprar y vender (Artículo 1481 Código Civil)
b)-.
Para comprar (Artículo 1482 Código Civil)
7-.Incapacidad en razón de la tutela (Artículo 370 Código Civil)
INCAPACIDADES
DE OBRAR:
1-. Incapacidad en materia negocial.
2-. Incapacidad delictual.
Incapacidad en materia negocial: Son incapaces los menores de edad, los
entredichos y los inhabilitados.
Incapacidad delictual: Son incapaces los menores de edad en el
momento de cometer el hecho ilícito siempre que haya obrado sin discernimiento.
(Artículo 1186 Código Civil)
LOS
REGIMENES DE INCAPACES:
1-. Los regimenes de representación.
a)-.
Patria Potestad.
b)-.
La Tutela.
2-. Los regimenes de asistencia y
autorización.
a)-.
La Tutela.
Los regimenes de representación: Son aquellos en los que la persona que
interviene sustituye al incapaz en la realización de los negocios jurídicos
(patria potestad – tutela).
Los regimenes de asistencia y
autorización: Son
aquellos en los que la persona que interviene no sustituye al incapaz en la
realización de sus negocios jurídicos y se
llaman de asistencia, cuando para la validez del acto se requiere de la
actuación conjunta tanto de la persona incapaz y curador y se llama autorización, cuando solamente la función del curador es
aprobar o improbar el acto.
TEMA V
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES
ESTADO
CIVIL:
Es el conjunto de condiciones o cualidades
de una persona que produce consecuencias jurídicas y que se refiere a su
Posición frente a una comunidad política, a su condición frente a una familia
determinada y a la persona en si misma, es decir independientemente a las
relaciones con los demás, de acuerdo con este concepto el estado civil de las
personas naturales comprende:
- Estado Político
- Estado Familiar
- Estado Personal o Individual
ESTADO
POLITICO:
Es el conjunto de condiciones o cualidades
de un individuo relativos a su posición frente a una comunidad política
determinada. Comprende dos estados:
a)
La
Ciudadanía
b)
La
Nacionalidad
ESTADO
FAMILIAR:
Es el conjunto de condiciones o cualidades
de una persona relativas a su condición frente a una familia determinada.
Comprende los siguientes estados:
a)
Estados
Relativos al Matrimonio.
b)
Estados
Relativos al Parentesco.
En relación a los estados relativos
al matrimonio tenemos:
- Soltero.
- Casado.
- Separado de Cuerpos.
- Divorciados.
- Viudos.
En relación a los estados relativos al
parentesco tenemos:
- Consanguinidad.
- Afinidad.
ESTADO
PERSONAL O INDIVIDUAL:
Es el conjunto de condiciones o cualidades
de una persona jurídicamente relevante y que se refiere a la misma persona
independientemente de las relaciones con los demás, entre tal condición o
cualidad tenemos las siguientes:
a)
El
hechos de ser individuo de la especie humana de lo cual deriva la personalidad
y los derechos de la personalidad
b)
El
hecho de ser la persona ella misma y no otra, o sea su identidad lo que entre
otras secuelas jurídicas trae consigo la institución del nombre civil y otras
de menor importancia con el seudónimo y el sobrenombre.
c)
La
localización de las personas, así como sus negocios e intereses, lo cual se
traduce en el concepto de sedes jurídicas, entre las cuales tenemos: domicilio,
residencia, habitación o morada.
LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES:
El Dr. L. A. Gorrondona.
Señala que la identidad de la
persona natural consiste en ser quien es esa persona y no otra, esto es que la identidad
constituye la determinación de la personalidad a los efectos de las relaciones
jurídicas para expresar la identidad. Existen los llamados datos de identidad o
signos distintivos, entre los mas importantes están: El Nombre Civil y otros de
menor importancia como los con el seudónimo y el sobrenombre.
Nombre Civil:
Se entiende por nombre civil
la palabra oral o grafica que conforme a derecho se utiliza para designar a las
personas naturales.
a) Nombre
patronímico o
Nombre de familia
Elementos
Esenciales
b)
Nombre de Pila o
Elementos constitutivos Nombre individual
a)
Senior
Elementos
Accidentales b) Junior
c)
Hijo
a) Nombre patronímico o Nombre de Familia:
Es la palabra o palabras que sirve para
designar a los miembros de una misma familia,
como se determina el nombre patronímico o nombre de familia.
Ejemplo:
Nombre de pila o
Individual Nombre
Patronímico o de Familia
ALEJANDRO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO
COMO SE DETERMINA EL NOMBRE
PATRONIMICO DE LA FAMILIA
Artículos 235 y 236 del Código
Civil.
CAMBIO
DE APELLIDO:
En general, el cambio de apellido puede
ocurrir por vía principal o por vía de consecuencia, según
se haya procedido con el fin primordial de obtener dicho cambio o que se haya
realizado un acto jurídico que tiene otra finalidad principal, pero la cual la
ley atribuye al efecto de producir cambio en el apellido de alguna persona.
CAMBIO
DE APELLIDO POR VIA PRINCIPAL:
En Venezuela no es permitido el cambio de
apellido por vía principal. Sin embargo, si la ley del país de origen, el
extranjero residente en el país puede hacerlo al invocar la ley de su país.
CAMBIO
DE APELLIDO POR VIA DE CONSECUENCIA:
Puede ocurrir en tres casos:
1-. Reconocimiento Voluntario.
2-. Establecimiento judicial de filiación (artículo 210 del Código Civil).
3-. Desconocimiento del marido del hijo
concebido y nacido durante el matrimonio.
4-. Por nulidad o la impugnación del
reconocimiento de un hijo natural (ejemplo: A reconoce a B después la mamá le
dice que no es su hijo – otro caso es el padre biológico, quien introduce
la demanda).
b) Nombre de pila o nombre individual:
Es la palabra o palabras que sirven para
diferenciar entre si a los portadores de un mismo apellido.
COMO
SE DETERMINA EL NOMBRE:
1-.
En principio lo hace
presente al levantarse la partida de nacimiento por la autoridad competente.
2-. Si no
es el padre o la madre debe señalar – indicar el nombre que el padre o
la madre hayan escogido.
3-. Si el presentante no señala ningún nombre
la imposición del nombre lo hará el funcionario más caracterizado del estado
civil (artículo 465 Código Civil).
4-. Caso hallazgo de recién nacido (artículo 469 Código
Civil).
CAMBIO
DE NOMBRE DE PILA O INDIVIDUAL:
Entre nosotros no es permitido el cambio
de nombre de pila o nombre propio. Sin embargo los extranjeros pueden pedir el
cambio de nombre de pila o individual siempre y cuando la legislación de su
país de origen se lo permitan.
No obstante el artículo 431 de la LOPNA, prevé en el caso de adopción, el
juez puede solicitar del adoptante cambiar el nombre del adoptado. Pero, si es
mayor de 12 años debe dar su consentimiento. Si el adoptado es menor de 12
años, debe ser oído.
CARACTERES
DEL NOMBRE CIVIL:
1-. El
nombre civil interesa al orden civil.
En consecuencia es necesario, indisponible
e imprescriptible.
2-. El nombre civil es objeto de un derecho
absoluto.
O sea “Ergaomnes”, ya que impone a todos
la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.
EL SEUDONIMO
Es la palabra o palabras que lícitamente
adopta una persona para designarse, suele usarse en algunas veces para ocultar
el nombre pero no la identidad y otras veces tanto el nombre civil como la
identidad. Es objeto de protección jurídica (Ley Derecho de Autor). Ejemplo:
Pablo Neruda = Pedro Elías Neptalí Reyes.
SOBRENOMBRE:
Es la palabra o palabras que suelen
dárseles a las personas tomando en cuenta ciertas características físicas o
circunstanciales de otra índole.
- El Sobrenombre suele la persona dárselo si no se lo dan.
- El Seudónimo tiene protección jurídica y el Sobrenombre no.
LA
PRUEBA DE LA IDENTIDAD:
La identidad de una persona consiste en
ser esa persona y no otra, la identificación consiste en probar quien es esa
persona. De este concepto se infiere que la identificación es la prueba de la
identidad, le interesa al Estado poder determinar quien es cada uno de los
miembros de la especie humana. En el orden de poder precisan quienes son
titular de los derechos que pretende tener así como los deberes que se le
exigen a cada persona y en tal sentido el interés jurídico de la identificación
se pone de manifiesto en tres casos:
1-. Cuando hay simulación de la
identificación con fines lícitos o ilícitos (ejemplo: el uso de nombres falsos).
2-. Cuando hay ocultación o disimulación
de la identidad con fines lícitos o ilícitos (ejemplo: uso de disfraces o la
modificación de señales fisonómicas).
3-. Cuando por error o mala fe se le
atribuye a una persona una identidad que este no tiene.
TEMA VI
REGISTRO CIVIL
CONCEPTO:
Es una institución de carácter público la
cual tiene por objeto hacer constar en forma autentica y mediante un sistema
organizado todos los estados civil de las personas naturales que tienen su
origen en el seño familiar, mediante la intervención de los funcionarios del
estado de una manera que las actas y testimonios que se otorgan tengan pleno
valor probatorio tanto en juicio como fuera de el.
El origen del Registro Civil en Venezuela es eminentemente católico pero, se institucionaliza
por decreto del presidente Guzmán Blanco de fecha 01-01-1873, es decir que a
partir de ese momento el Registro Civil comienza a llevar por primera autoridad
civil de las parroquias o municipios y por los consejos municipales, sin
embargo la iglesia católica continúo llevando el registro de matrimonios,
nacimientos y defunciones de las personas católicas.
FINALIDAD
DEL REGISTRO CIVIL:
Servir de fuente de información sobre el
estado civil de las personas, así como el suministrar los medios probatorios
que sirvan para demostrar el estado civil de las personas.
ESTUDIO
DE LAS ACTAS DE ESTADO CIVIL:
Artículos 445 al 524 del Código
Civil.
PARTICIPANTES
EN LA FORMACION DE UN ACTA DE NACIMIENTO:
Funcionarios:
- Primera autoridad civil de la parroquia o municipio (artículo 464 Código Civil).
- Comisario de policía (Primer Aparte artículo 464 Código Civil).
- Funcionario Diplomático o consular (Segundo Párrafo artículo 470 Código Civil).
- Jefe, Capitán o Patrón del buque (artículo 471 Código Civil).
- Oficiales militares designados en reglamentos especiales (artículo 488 Código Civil).
- Director de hospital, clínica o maternidad dependiente de la nación (LOPNA).
Declarantes:
- Padre. Madre o Mandatario especial de estos (artículo 465 Código Civil).
- Médico Cirujano, la partera u otra persona que haya asistido el parto (artículo 465 Código Civil).
- Jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (artículo 465 Código Civil).
- La persona que hubiere encontrado un niño abandonado (artículo 469 Código Civil).
- Dos personas mayores de edad y vecinos de la persona (artículo 488 Código Civil).
PARTICIPANTES
EN UN ACTA DE MATRIMONIO:
Funcionarios Participantes:
- Primera autoridad civil de la parroquia o municipio.
- Presidente de la Junta Comunal.
VALOR
PROBATORIO DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL
El valor probatorio de las Actas de
Registro Civil, está determinado por tres reglas previstas en el Artículo 457 del Código Civil, a saber:
1ra. Regla:
Respecto a hechos presenciados por la
autoridad, las partidas o actas del Registro Civil tendrán el carácter de
autenticas y hacen plena fe Ergaomnes (contra todo el mundo) artículo 1359 del Código Civil.
2da. Regla.
Las declaraciones de los comparecientes
sobre los hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta pruebas en
contrario.
3ra. Regla.
Las cuestiones extrañas al acto no tendrán
ningún valor salvo disposición especial, articulo 451y
468 del Código Civil.
JUICIO
DE RECTIFICACION DE LAS PARTIDAD O ACTAS DEL REGISTRO CIVIL:
A los fines de garantizar el valor
probatorio de las actas de Registro Civil, el
articulo 501 del Código Civil. Establece
de que ninguna partida o acta podría ser reformada después de extendida y
firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462 del
Código Civil, sino en virtud de sentencia ejecutoriada por orden de un
tribunal de 1ra. Instancia en lo civil a cuya jurisdicción corresponda la
Parroquia o Municipio donde se extendió la partida de acuerdo con el contenido
de este artículo se deduce que hay dos formas de rectificación de una partida o
acta del Registro Civil.
Primero:
¿Cuándo
procede? La rectificación
judicial procede en tres casos:
- Cuando el Acta está incompleta, es decir, cuando no se han cumplido con los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Civil.
- Cuando el acta contiene afirmaciones falsas contrarias a las presunciones.
- Cuando el acta contiene menciones prohibidas. Articulo 451 del Código Civil.
¿Quién
pude solicitar la rectificación de un acta por vía judicial?
Cualquier persona quien se sienta afectada
por un error u omisión en el acta correspondiente.
¿Qué
tribunal es competente para conocer de este procedimiento?
Según el artículo 501 del Código
Civil, es el tribunal de 1ra.
Instancia en lo civil a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio
donde se extendió la partida (si la persona que solicita la rectificación es
mayor de edad el tribunal competente es
el antes mencionado y si el solicitante es un niño o adolescente, el tribunal
competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y del
adolescente a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se
extendió el acta.
PROCEDIMIENTO
A SEGUIR EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACION DE ACTAS O PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL:
Estos procedimientos están previstos en
los artículos 768 al
774 del Código de Procedimiento Civil.
RECTIFICACION
EXTRAJUDICIAL DE ACTAS O PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL:
Juicios de inserción de partida o acta de
Registro Civil:
En principio los hechos o actas relativas
al estado civil de las personas deben ser probados con el acta correspondiente
aunque es difícil que otras pruebas mermen las mismas garantías que ofrecen las
actas o partidas de registro civil. Es necesario autorizar a titulo subsidiario
otros medios de prueba especiales cuando las personas sin su culpa se
encuentran ante la imposibilidad de hacer valer una partida y en tal sentido el
sistema ordinario para obtener una
prueba supletoria de partida consiste en intentar un juicio o procedimiento
especial de inserción de partida cuya sentencia definitivamente firme y
ejecutoriada será insertada en los libros de registro civil y hará las veces de
partida o acta.
CUANDO
PROCEDE EL JUICIO DE INSERCION DE ACTA O PARTIDA DE REGISTRO CIVIL:
Artículo 458 del Código Civil: Si se ha perdido o destruido en todo o en
parte los registros: si son ilegibles; si no se han llevado los registros de
nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u
omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie
de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no
sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también
para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del
estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas
circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización
total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del
requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
TRIBUNAL
COMPETENTE PARA EJERCER EL JUICIO DE INSERCION DE ACTA O PARTIDA DE REGISTRO
CIVIL:
Según el artículo 501 del Código
Civil, es el tribunal de 1ra.
Instancia en lo civil a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio
donde se extendió la partida (si la persona que solicita la rectificación es
mayor de edad el tribunal competente es
el antes mencionado y si el solicitante es un niño o adolescente, el tribunal
competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y del
adolescente a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se
extendió el acta.
QUIENES
PUEDEN INTENTAR UN JUICIO DE INSERCION DE ACTA O PARTIDA:
Este tipo de procedimiento lo puede ejerce
cualquier persona que carezca de Acta o Partida de nacimiento, de matrimonio o
defunción.
CUAL
ES EL PROCEDIMIENTO PARA INICAR EL JUICIO DE INSERCION DE ACTA:
Estos procedimientos están previstos en
los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil. Pero
en este procedimiento no se puede abreviar el lapso probatorio.
SISTEMAS
DE PRUEBAS SUPLETORIAS:
Existen dos sistemas especiales de pruebas
supletorias:
Primero:
Pruebas Supletorias para la celebración del matrimonio. Artículos 69 y 459 del Código Civil.
Segundo:
Pruebas Supletorias para la obtención de la cédula de identidad. Artículo 33 de
la Ley Orgánica de Identificación. Señala los requisitos necesarios para la
obtención de la cédula de identidad, este artículo señala de que en el supuesto
que él interesado no presente la copia certificada del acta de nacimiento, la
cédula de identidad se podrá obtener con una declaración de dos testigos
preferiblemente familiares, la cual deberá ser evacuada por ante un tribunal
competente o par ante el funcionario de identificación en presencia del fiscal
de cedulación.
FINALIZA EL TEMA VI
TEMA VII
LA POSESION DE ESTADO
CONCEPTO:
Es la apariencia de ser titular o de tener
un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas
inherentes a dicho estado, así como soportar los deberes que de ese estado
deriven.
ELEMENTOS
DE LA POSESION DE ESTADO:
Son todos aquellos hechos o pruebas que
crean ante los demás la apariencia de que se es titular de un estado civil
determinado.
ELEMENTOS
DE LA POSESION DE ESTADO EN LA FILIACION MATRIMONIAL:
Artículo 214 del Código Civil: La posesión de estado de hijo se
establece por la existencia suficiente
de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de
un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia
a la que dice pertenecer.
-
Que
la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener por padre o madre.
-
Que
éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado
como padre y madre.
-
Que
haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
ELELMENTOS
DE LA POSESION DE ESTADO EN LA FILIACION EXTRA-MATRIMONIAL:
En virtud a que la última reforma del
Código Civil eliminó del texto legal las diferencias entre hijos habidos en el
matrimonio y fuera del matrimonio es aplicable en general lo expuesto en
relación con la filiación matrimonial con excepción del nombre.
ELEMENTOS
DE LA POSESION DE
ESTADO EN EL MATRIMONIO:
A pesar de que la posesión de estado de
cónyuge produce efectos jurídicos, la reforma del Código Civil del año 1982, al
igual que el Código Derogado, no señala los hechos que constituyen esa posesión
y en tal sentido habrá que aplicar en esta materia y en la medida que exista
analogía todo lo expuesto en la filiación de estado matrimonial (Artículo 137 del Código Civil).
CARACTERES
DE LA POSESION DE ESTADO:
1-. La Posesión de Estado: Es una prueba
supletoria, es decir que se recurrirá a la Posesión de Estado cuando faltare la
prueban principal (Acta o Partida).
2-. Para que se considere y tenga valor como
tal la prueba supletoria, la posesión de estado debe ser continua.
3-. Para probar la Posesión de Estado. Es
necesario que sea varios hechos o pruebas, es decir que no se requiere de un
hecho aislado o prueba aislada.
IMPORTANCIA
DE LA POSESION DE ESTADO:
La posesión de Estado en materia de filiación matrimonial:
Sirve como prueba de la filiación
matrimonial cuando no existiere la prueba principal. Es decir el acta de
nacimiento (Artículo 214 Código Civil).
Importancia Jurídica en materia de filiación extramatrimonial:
En nuestro código civil encontramos varios
artículos que evidencian la importancia de la filiación extramatrimonial, las
cuales podemos reseñar así:
1-. Artículo 219 del
Código Civil (Suple la Necesidad).
2-. Artículo 220 del
Código Civil (Suple la necesidad del consentimiento del cónyuge y sus
descendientes).
3-. Artículo 198 2do.
Aparte del Código Civil (Constituye una de la pruebas tanto de la
maternidad como de la paternidad). Artículo 210 del Código Civil.
4-. Artículo 230 del Código Civil
(Reclamación de un estado distinto).
FORMAS DE HACER VALER LA POSESION DE
ESTADO:
1-. Si lo que quiere hacer valer es la
posesión de estado en relación a la filiación matrimonial (hijos – padres) o el
matrimonio (cónyuge), es mediante un juicio de inserción de partida.
2-. Forma de hacer valer la posesión de
estado en relación a la filiación extramatrimonial, pero en relación con la
filiación paterna. Es mediante juicio de inquisición o reconocimiento de paternidad
(Artículo 210 Código Civil).
TEMA VIII
LAS SEDES JURIDICAS DE LAS PERSONAS NATURALES
CONCEPTO:
Se entiende por Sedes Jurídicas de las
Personas Naturales, el lugar donde el derecho considera localizada a una
persona para un efecto jurídico determinado aunque la persona no se encuentre
en ese lugar efectiva y físicamente.
CALSES
DE SEDES JURIDICAS:
a-. Domicilio.
b-. Residencia.
c-. Habitación o Morada.
a-.
Domicilio:
Etimológicamente el domicilio proviene de
la palabra latino “DOMUS” que significa el lugar donde se tiene la casa.
Desde el punto de vista general, el
domicilio es el lugar donde una persona tiene su asiento legal.
La relación jurídica que existe entre una
persona y un lugar determinado. Es decir el lugar donde la persona tiene el
asiento principal de sus negocios e intereses, donde la persona ejerce su
profesión u oficio de acuerdo al artículo 27 del Código
Civil. El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el
asiento principal de sus negocios e intereses.
CARACTERES
DEL DOMICILIO:
1-.
Fijeza. En el sentido de
que domicilio es la sede jurídica más estable.
2-.
Necesidad. El domicilio
es necesario por que toda persona debe tener un domicilio a los fines de su
localización (Artículo
339 numeral 2 del Código Civil).
3-. Unidad. Nuestro Código Civil acoge
en su artículo 27 el principio de la unidad.
CLASES DE DOMICILIOS:
1-. Por sus Efectos:
a-. Domicilio General.
b-. Domicilio Especial.
2-. Por su Determinación:
a-. Domicilio Voluntario o Libre.
b-. Domicilio Necesario o Legal.
1. a-. Domicilio General:
Es el que la ley considera como domicilio para todos los efectos
jurídicos.
1. b-. Domicilio Especial:
La dirección del domicilio especial debe constar por escrito, y este se
puede establecer de acuerdo a lo estipulado en el Artículo
34 del Código Civil.
2. a-. Domicilio Voluntario
o Libre:
Es aquel cuya determinación depende del lugar que haya escogido la
persona.
2. b-. Domicilio Necesario o
Legal:
Es aquel cuya determinación hace directamente la ley de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 33 y 34 del Código Civil
DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO:
La determinación del domicilio varía según
se trate de:
- Domicilio General Legal.
- Domicilio General Voluntario o Libre.
Determinación del domicilio
General Legal:
Solo tienen domicilio general legal las
personas a quienes la ley les señala un domicilio independientemente del lugar
que hayan escogido para fijar el asiento principal de sus negocios e intereses,
en Venezuela existe un gran número de personas que tienen el domicilio general
legal, como es el caso de los menores no emancipados y los entredichos. (Artículo 33 Código Civil).
Determinación del Domicilio General Voluntario o Libre:
El domicilio general voluntario o libre de
las personas que no tienen domicilio general legal, es el domicilio que han
escogido las personas en forma voluntaria para desarrollar su profesión u
oficio o sea el asiento principal de sus negocios e intereses.
Se denomina voluntario o libre por que la
misma ley le permite escoger el domicilio.
CAMBIO
DE DOMICILIO:
En principio toda persona es libre de
cambiar su domicilio si así lo considera conveniente. El cambio de domicilio se
formará con la declaración que se haga ante las municipalidades a que
corresponda tanto el lugar que se deja como el nuevo domicilio, a falta de
declaración expresa la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que
demuestren tal cambio. (Artículo 29 Código Civil).
IMPORTANCIA
JURIDICA DEL DOMICILIO:
1-. El domicilio es un factor de conexión
decisivo a los fines de determinar la competencia jurídica por razón del
territorio. (Artículo 40 y 42 Código de Procedimiento
Civil).
2-. De acuerdo con el artículo 36 del Código Civil. El demandante no
domiciliado en Venezuela debe afianzar lo que pudiere ser juzgado y
sentenciado, a los fines de garantizar los resultados del juicio.
3-. En materia procesal es importante el
domicilio, a los fines de la aceptación del demandado para la contestación de
la demanda.
4-. En materia de ausencia es importante
el domicilio ya que para presumir ausente a una persona es necesario probar y
demostrar que haya desaparecido de su último domicilio o residenciad. (Artículo 418 Código Civil).
5-. Por ante el domicilio se tramita
también aquellas cuestiones contenciosas y no contenciosas que interesan en
general a la persona o a su matrimonio. Ejemplo declaración sucesoral se hará
por ante el último domicilio del fallecido.
6-. En materia de obligaciones el
domicilio es importante por que salvo disposición especial o pacto en contrario
el lugar de pago es el domicilio del deudor. (Artículo
1295 Código Civil).
RESIDENCIA:
Es el lugar donde habitualmente vive una
persona.
IMPORTANCIA
JURIDICA DE LA RESIDENCIA:
1-. La residencia tiene importancia en el
ámbito del derecho privado sobre todo por que hace las veces de domicilio
respecto a quienes no lo tienen conocido en otra parte. (Artículo 31 Código Civil).
2-. En otras materias también tiene
importancia, por ejemplo, las manifestaciones de voluntad para contraer
matrimonio, la manifestaran las personas interesadas ante uno de los
funcionarios, de la residencia de cualquiera de los contrayentes. (Artículo 66 Código Civil).
3-. En materia de ausencias es importante la residencia por que para
presumir ausente a una persona es necesario probar y demostrar que se ha
ausentado de su última residencia.
HABITACION O MORADA:
Es el lugar donde ocasionalmente se encuentra una persona en un momento
dado.
IMPORTANCIA JURIDICA DE LA
HABITACION O MORADA:
1-. En materia procesal hace las veces de domicilio respecto a quienes
no tienen domicilio conocido en otra parte.
2-. Atribuye competencia al juez para conocer sobre las acciones
relativas a bienes muebles. (Artículo 40 Código de
Procedimiento Civil).
3-. Atribuye competencia al juez para conocer del lugar, para conocer
sobre las acciones reales inmobiliarias. (Artículo 42
Código de Procedimiento Civil).
4-. Determina la competencia para demanda a quien ha renunciado a su
domicilio. (Artículo 46 Código de Procedimiento Civil).
FINALIZA TEMA VIII
TEMA IX
LA NO PRESENCIA Y LA AUSENCIA
LA NO PRESENCIA
(Artículo 417 Código Civil)
No presente es la persona que no se
encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo alguno para
dudar de su existencia.
REQUISITOS
PARA LA NO PRESENCIA:
1-. Que la persona no se encuentre en el
país (Que esté totalmente demostrada tal situación).
2-. Que no exista la duda sobre su
existencia.
3-. Cuando haya sido demandada o cuando
haya de practicar una diligencia jurídica o extrajudicial para la cual sea
indispensable la citación o representación del no presente.
4-. Que la persona no tenga legalmente
quien lo represente.
EFECTOS
DE LA NO PRESENCIA:
1-. Nombramiento de un defensor al no
presente (artículos 224 y 225 del Código de
Procedimiento Civil).
2-. La exclusión del no presente del
ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (artículo 262 Código Civil).
LA AUSENCIA (Artículo 418
Código Civil).
Ausente es la persona que ha desaparecido
de su último domicilio o residencia sin que se tenga noticias de él de manera
que no se sabe si está vivo o muerto, es decir que su existencia es incierta.
REQUISITOS
PARA LA AUSENCIA:
1-. Que la persona haya desaparecido de su
último domicilio o residencia.
2-. Que no se tengan noticias de él ni de
ninguna otra persona.
FASES
DE LA AUSENCIA:
1-. Presunción de ausencia (artículo 418 Código Civil).
a-. Haber desparecido de su último
domicilio o residencia.
b-. Que no se tenga noticias de esa
persona.
c-. Que medie instancia de parte
interesada, esta es una fase que precede al juicio.
El Juez cesará cuando se pruebe la
existencia de quien se presumía ausente o se pruebe la muerte.
Por otra parte cuando se dicte sentencia
definitivamente firme que declara la ausencia la cual dependerá que el ausente
haya dejado o no apoderado, en el caso de que haya dejado apoderado la
declaración de ausencia solo podrá solicitarse por el transcurso de 3 años y si
no ha dejado apoderado después de dos años.
Efectos
de la Presunción de Ausencia (artículo 419 Código Civil).
Ø Si el ausente dejó apoderado el Juez
proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga
facultad y se le dará a este si no encontrare motivo que se oponga.
Ø Si el ausente no dejó apoderado se le
nombrar un representante para que represente al ausente en juicio (defensa),
las facultades del representante nombrado por el Juez son las mismas atribuidas
al defensor del no presente.
2-. Declaración de ausencia (artículos 421 al 433 Código
Civil).
Constituye la segunda fase de la ausencia
y opera cuando ha transcurrido el período de la presunción de ausencia.
Requisitos
para la declaración de ausencia:
Ø Debe haber transcurrido el término
establecido en el artículo 421 Código Civil, es
decir 2 años de ausencia presunta si no dejó mandatario y 3 años si dejó
mandatario para la administración de sus bienes.
Ø Se deben acreditar los hechos y
emplazamiento de los hechos (artículo 422 Código
Civil).
Ø Que se pida la declaración de ausencia,
eso quiere decir que debe haber instancia de parte interesada, del cónyuge o de
sus herederos.
Ø Que se nombre un defensor (artículo 423 Código Civil).
Efectos de la declaración de ausencia:
Ø Ejecutoria de la sentencia que declare la
ausencia, el tribunal a solicitud de cualquier parte interesada ordenará la
apertura de los documentos de la última voluntad (primer
aparte artículo 426 Código Civil).
Ø Los herederos del ausente, si este hubiere
muerto, pueden pedir al juez la posesión provisional (segundo
aparte artículo 426 Código Civil).
Ø También pueden pedir todos los que tengan
sobre los bienes del ausente derecho que se les acuerde el ejercicio
provisional de esos derechos (tercer aparte artículo
426 Código Civil).
Ø El Cónyuge del ausente en caso necesario
puede obtener una pensión alimenticia que se determinará por la condición de la
familia y la cuantía del patrimonio del ausente (artículo
427 Código Civil).
3-. Presunción de muerte (artículo 434 al 437 Código
Civil).
Para que pueda ser declarada judicialmente
se necesitan varios requisitos (artículo 434 Código
Civil):
Ø Que la persona haya continuado por espacio
de 10 años desde que fue declarada.
Ø O si han transcurrido 100 años desde el
nacimiento del ausente.
Efectos
de la Presunción de muerte:
Ø El Juez a petición de cualquier interesado
declarará la presunción de muerte del ausente y acordará la posesión definitiva
de los bienes y la cesación de garantías que se hayan impuesto (último aparte artículo 434 Código Civil).
Ø Decretada la posesión definitiva se podrá
proceder a la partición y disponer libremente de los bienes (artículo 435 Código Civil).
Ø Si después de la toma de la posesión
definitiva de los bienes volviere el ausente o se probare su existencia
recobrará los bienes en el estado que se encuentren y tendrá derecho a reclamar
los precios de los que hayan sido enajenados (artículo
436 Código Civil).
Ø Si
después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época
de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios,
o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, podrán intentar las
acciones que les competen (artículo 437 Código Civil).
Régimen
especial de ausencia en caso de siniestro:
Presunción de muerte por accidente artículo 438 Código Civil.
Efectos
de la ausencia en caso de siniestro:
Ø Ejecutoria de la sentencia que declare la
ausencia, el tribunal a solicitud de cualquier parte interesada ordenará la
apertura de los documentos de la última voluntad (primer
aparte artículo 426 Código Civil).
Ø Los herederos del ausente, si este hubiere
muerto, pueden pedir al juez la posesión provisional (segundo
aparte artículo 426 Código Civil).
Ø También pueden pedir todos los que tengan
sobre los bienes del ausente derecho que se les acuerde el ejercicio
provisional de esos derechos (tercer aparte artículo
426 Código Civil).
Ø El Cónyuge del ausente en caso necesario
puede obtener una pensión alimenticia que se determinará por la condición de la
familia y la cuantía del patrimonio del ausente (artículo
427 Código Civil).
Derechos
eventuales del ausente:
Desde el artículo
441 al 444 Código Civil.
FINALIZA TEMA IX
Amigos, yo soy un ciudadano que me gradúe en la universidad bolivariana, soy agrónomo, y por estar interesado de buscar información mi dios me regalo esta pagina, y en verdad , no pude como bajarla para bajarla y documentarse, les agradezco si me puedes enviar esa información y todo lo que este a tu alcance para formarme mas a fondo mi numero es 04147050903 o al correo José el jefe e viajó gmail.con...de antemano gracias de corazón y que dios te lo pague, se que no te vas a repetir, quiero ilustrame, muy hermosa la información gracias , mil gracias
ResponderEliminarSi ella es mi hija menor, pero si pueden a mi correo, de corazón te lo agradezco...Joseeliecervi@hotmail.con 04147050903
ResponderEliminarGracias José Miguel, por compartir tan valiosa información, es de gran ayuda para los que nos estamos inciando ésta hermosa carrera. infitas gracias
ResponderEliminarExcelente aporte juridico de manera sistematica y con referencias doctrinarias de relueve academico. Felicitaciones. Sugerencia: incorporar otros temas.
ResponderEliminarSúper agradecida con esta información!
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