viernes, 24 de mayo de 2013

UNIVERSIDAD SANTA MARIA CIVIL I


TEMA I
EL DERECHO CIVIL

                                                                       DIRIGIR
                                   DIRECTUS               ORIENTAR
                                                                       CONDUCIR
DERECHO:                                                                       
                                   RECTUS                   TODO LO QUE ES RECTO

                                       (DIRECTUS = PARTICIPIO PASIVO DEL VERBO DIRIGERE)

DERECHO:
1-. (ULPINO) Define el derecho, como el arte de lo que es bueno y de lo que es justo

2-. (ENMANUEL KANT) Define el derecho, como el conjunto de condiciones bajo las cuales la libertad de cada individuo puede coexistir con la libertad de cada uno de los demás bajo el principio general de las libertades. Conceptúa el derecho como el factor limitativo de la libertad de cada miembro de la sociedad

3-. (PROF. ROBERTO DE RUGGIERO) Define el derecho como la norma reguladora de las acciones humanas en la vida social, creadas estas normas por una autoridad soberana, impuestas coactivamente a las acciones de todos.

DERECHO:
Es el conjunto de normas, leyes, reglas y principios que regulan la conducta del hombre en sociedad.

BREVE RESEÑA HISTORICA DE LA PALABRA CIVIL: (CIVILIS – CIVIS)
La denominación civil es originaria de Roma, la expresión civil se refiere a todo lo relativo a la ciudadanía, al ser sociable urbano, es decir que el derecho civil en Roma solamente se le aplicaba y protegía a los ciudadanos Romanos por o posición Jus Geintium, es decir el derecho de gente que se le aplicaba al resto de la población. Derecho civil comprendía tanto al derecho público como al derecho privado y era un derecho eminentemente político.

DERECHO CIVIL:

1-. (Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA) Define el derecho civil como el derecho privado común que se aplica a las personas, las cosas y sus relaciones en defecto de normas de una rama especial que dispongan lo contrario.

2-. (Prof. CLEMENTE DE DIEGO) Define el derecho civil como el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias más generales en que el hombre se desenvuelve como tal, esto es como un sujeto de derecho, como dueño de un patrimonio y como miembro de una familia para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro de un concierto social.

UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LA RAMA DEL DERECHO:


                                   DERECHO NATURAL
DERECHO
OBJETIVO                                                              PUBLICO
                                   DERECHO POSITIVO       
                                                                                  PRIVADO


DERECHO NATURAL:
Proviene de la naturaleza misma de las cosas, especialmente del ser humano.

DERECHO POSITIVO:
En sentido amplio, es el conjunto de normas dictadas por una autoridad. En sentido restringido, el conjunto de normas jurídicas dictadas por los poderes públicos.

 DERECHO POSITIVO:

                                   Derecho Público
Se clasifica en:
                                   Derecho Privado     

El derecho civil se ubica dentro del derecho privado.

CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL:
El derecho civil abarca las siguientes instituciones.
1-. Las personas en si mismas tanto naturales como jurídicas.
2-. La familia en sus relaciones personales y patrimoniales.
3-. El patrimonio entendido como el conjunto de relaciones activas (derecho) y el conjunto de relaciones pasivas (deberes) que son apreciables en dinero y que pertenecen a la persona. El patrimonio a su vez comprende:
A-. Derechos reales.
B-. Derecho de créditos personales o de las obligaciones.
C-. La sucesión hereditaria.
A-. Derechos Reales:
Son los derechos subjetivos patrimoniales que confieren a su titular un poder “ERGAOMNES” (contra todo el mundo) y directo sobre una cosa o creación del espíritu.
B-. Derecho de Créditos Personales o de las Obligaciones:
Son aquellos derechos subjetivos patrimoniales que permiten a una persona llamada acreedor exigir  una prestación a otra persona llamada deudor.
C-. Sucesión Hereditaria:
Consiste en la transmisión de los elementos del patrimonio de una persona después de la muerte de esta. 




FUENTES DEL DERECHO CIVIL:
Para los tratadistas Franceses Colin y Capitán, definen las fuentes del derecho civil como todos aquellos pronunciamientos sociales escritos y verbales donde se encuentra formulado el derecho. En tal sentido distinguen dos tipos de fuentes.

                                                                       LEY
FUENTES LEGISLATIVAS
                                                                       COSTUMBRES


                                                                       LA DOCTRINA
FUENTES INTERPRETATIVAS
                                                                       JURISPRUDENCIA

CODIFICACION:
El diccionario del profesor Guillermo Cabanellas. Define la codificación como la reunión de leyes de un estado específicamente de una rama determinada del derecho en cuerpo orgánico en forma sistemática y con carácter científico. (Ejemplo los códigos – Civil y Militar).

A-. RECOPILACIÓN:
Que viene hacer la recolección cronológica de las normas.

B-. LA CODIFICACION  PROPIAMENTE DICHA:
Viene a ser el conjunto de leyes de un sistema jurídico específicamente en una rama determinada en una sola ley general.

VENTAJAS DE LA CODIFICACION:
1-. Simplifica el derecho y hace más fácil su conocimiento.
2-. Permite la sustitución de normas casuísticas por propias generales del derecho.
3-. Facilita la unificación política y la transformación de la sociedad.

 INCONVENIENTES O DESVENTAJAS DE LA CODIFICACION:
Para Savigny  y sus seguidores de la Escuela Histórica del Derecho, quienes no estaban de acuerdo con la codificación señalaban que la codificación presentaba varios inconvenientes y en tal sentido señalaban que al entrar en vigencia un código y a la vez surgir un cambio social ese código se hacía inoperante por no adaptarse a la nueva realidad social.

ANALISIS DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL:
Desde los artículo 1 al 14.

TEMA II
LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO

LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO:
Etimología de la palabra “PERSONA”. En la Grecia antigua y en la primitiva Roma, los actores de teatro y sobre todo el acto principal cuando presentaban una obra acostumbraban a cubrirse el rostro con una mascara que servia a la vez para aumentar el volumen de su voz que se hacía a través de unas rejillas de metal que se encontraban ubicadas a la altura de la boca, y es por esta última función que a la mascara se le llamaba PERSONA AE, palabra derivada del verbo PERSONARE,  que significa sonar mucho, al generalizarse la costumbre se pasó a llamar a la mascara con el nombre de PERSONA, luego se señaló al mismo actor. Por último el derecho tomó la palabra PERSONA para señalar a quienes actúan en el mundo jurídico.

PERSONA:
1-. Persona: Es todo ente susceptible de su titular de derechos y deberes jurídicos.
2-. Persona: Es todo ente susceptible de su sujeto activo o pasivo en una relación jurídica.
3-. Persona: Es todo ente susceptible de figurar como termino subjetivo en una relación jurídica.

Sustantivo: Todo lo que está escrito (Leyes – Códigos - Normas Etc.)
Adjetivo:     Como cumplir lo que está escrito (Ejemplo Reglamentos de las Leyes)
Subjetivo:   Derechos del sujeto.

CLASES DE PERSONAS

1-. Personas naturales, físicas, individuales, simples o llamadas también de existencia real.
2-. Personas colectivas, complejas, morales, abstractas, llamadas también de existencia.

PERSONALIDAD  JURIDICA:
Se entiende por personalidad jurídica la actitud que tiene la persona para ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica.

PERSONA JURIDICA:
Es un conjunto de personas y bienes que forman un ente complejo, el cual tiene por objetos un fin determinado, el cual puede un fin lucrativo, económico o social.

Prof. Roberto de Ruggiero: Define la persona jurídica, como toda unidad orgánica resultante de una comunidad de personas y bienes a las que para la concepción de un fin social duradero es reconocida por el estado de una capacidad de derechos patrimoniales.

Código Civil Chileno: Define la persona jurídica, como un ente ficticio capaz de tener derechos y obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Nuestro Código Civil, no define a la persona jurídica, solamente la clasifica.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PERSONA JURIDICA:

1-. Existencia de un substrato personal, es decir dos o más personas.
2-. La existencia de substrato real, es decir un conjunto de bienes o dinero en efectivo.
3-. Existencia de un fin (lícito – público – posible)
4-. La existencia de una organización del estado que haga posible la reducción de las personas plurales completas en una sola persona plural abstracta.
5-. La actuación por parte de esa organización del estado mediante la cual el estado reconoce a esa persona jurídica (acto de protocolización) como única para los efectos jurídicos determinados.

S.R.L. Capital máximo 2 millones – se divide en cuotas de participación.
C.A.    Capital ilimitado – se divide en acciones.


CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS (Art. 19 Código Civil)


a) Nación
b) Las entidades Políticas que la
    Componen (Art. 159 – 168 C.R.B.V.)
  Persona Jurídica de Derecho Público              c) Las Iglesias de cualquier credo
d) Las Universidades
e) Demás seres o cuerpos morales
     de carácter público (Inst. Autónomos)


                                                                      
                                                                    1) De tipo Funcional       Las Fundaciones

Persona Jurídica de Derecho  Público                                            a) Asociaciones    
                                                                                                                                                       Civiles                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                
                                                               2) De tipo Asociativo       b) Sociedades        
                                                                                                                                                      Mercantiles
                                                                                                     c) Corporaciones


 PERSONA JURIDICA DE DERECHO PÚBLICO TIPO FUNCIONAL:
Se caracterizan por ser un conjunto de bienes destinados en forma exclusiva y permanente a la constitución de fin determinado (Social – Cultural – Científico). Este tipo de persona jurídica carece de substrato personal, el fundador o los fundadores no forman parte de la fundación, esto quiere decir que no tienen substrato personal.

PERSONA JURIDICA DE DERECHO PÚBLICO TIPO ASOCIATIVO:
Se caracteriza por ser un conjunto de personas que persiguen un fin determinado y que la concepción de ese fin destina un conjunto de bienes de manera exclusiva y permanente. Estas personas tienen substrato personal y real.

ASOCIACIONES:
Son persona jurídicas de derecho privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos aunque el ente si puede realizar actividades lucrativas (club Deportivo).

SOCIEDADES:
Son personas jurídicas de derecho privado cuyos miembros si persiguen un fin de lucro para ellos mismos, pueden civiles o mercantiles (mercantil = C.A. S.R.L).

CORPORACIONES:
Son personas jurídicas de derecho privado creadas por una ley especial que regula la materia y se caracteriza por que en ella predominan los intereses colectivos por encima de los intereses personales.

ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURIDICA:
La adquisición de la personalidad jurídica del estado surge por voluntad de su propia fundación y de ella deriva la personalidad jurídica de las demás personas.

COMO ADQUIEREN PERSONALIDAD JURIDICA LAS ASOCIACIONES, CORPORACIONES Y FUNDACIONES LICITAS DE CARÁCTER PRIVADO:
Adquiere la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro donde haya sido creada. Las fundaciones pueden establecerse por testamento y se consideraran con existencia jurídica desde el otorgamiento, siempre que después de la apertura de la asociación  se cumpla con el requisito de la protocolización.

COMO ADQUIEREN PERSONALIDAD JURIDICA LAS SOCIDADES MERCANTILES:
La adquisición mediante la protocolización del documento constitutivo por ante la oficina del registro mercantil donde ha sido creada cumpliendo con lo requerimientos previstos en los artículos del 210 al 215 del Código de Comercio.

COMO ADQUIEREN PERSONALIDAD JURIDICA LAS SOCIEDADES CIVILES:
Mediante la protocolización del respectivo contrato en la oficina subalterna de registro Público, de su domicilio (Artículo 1651 del Código Civil).

DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS:
Art. 28 Código Civil: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección de administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, con respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

 TEMA III
LA PERSONA NATURAL
DOCTRINAS ACERCA DEL INICIO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA EN LA PERSONA NATURAL:
1-. TEORIA DE LA CONCEPCION:
Esta teoría es obtenida casajus en España y con remotos antecedentes en la doctrina de los santos padres de la iglesia (San Agustín), esta teoría sostiene que la vida humana independientemente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicha momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrada en el derecho positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción.

2-. TEORIA DEL NACIMIENTO:
Esta teoría sostiene que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene vida independiente.

De esta teoría se derivan dos principios:
a-. Teoría de la Vitalidad:
Solo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad, esta teoría predomina desde los tiempos de Justiniano.
b-. Teoría de la Viabilidad:
Exige que el feto nazca vivo y viable (“vital – habilis” = hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno (acoge el principio de natalidad pero con vitalidad).

3-. TEORÍA DE LA FIGURA HUMANA:
Sostiene que, en todo caso, acéptese la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presuponía que el nacido tuviera figura humana. Esta teoría pretendía excluir a los niños con deformaciones físicas.

4-. TEORIA ECLECTICA DEL DERECHO COMUN EUROPEO:
Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido en cuanto se trate de su bien.

CONCEPCION
CONCEPTO:
Es la unión de la célula sexual masculina (espermatozoide) con la celular sexual femenina (óvulo) en el interior del órgano de la mujer.
A saber el período de gestación o duración del embarazo es el que transcurre entre el momento de la concepción hasta la expulsión del feto y que normalmente ocurre entre los 270 y 285 días, pero suele ocurrir en muchos casos de que el nacimiento se produce antes de los 270 días, entonces estaremos en presencia de los llamados partos acelerados o prematuro y en otras ocasiones el parto se produce después de los 285 días, entonces estaríamos en presencia de los llamados partos retardados. Esta situación obligó  a los legisladores a tener que adoptar una norma incluyendo en la ley un término de gestación mínimo de 180 días y máximo de 300 días de manera que la criatura que nazca después de los 180 días de gestación o hasta los días después del acto fecundante nace viable, es decir con posibilidades de seguir viviendo fuera del seno materno.


                                                                           300 Días

                       1ro Ene                            30 Abr                   1ro. May    al     27 Oct
                                                                                                     180 Dias
                       Ene     Feb      Mar     Abr     May     Jun     Jul     Ago    Sep     Oct
                              1ro. Ene -----------30 Abr
                                          120 Dias











 



QUE ES EL CÁLCULO DE LA GESTACIÓN:
 Es el lapso en que se presume que en un día cualquiera tuvo lugar la concepción en el interior del organismo de la mujer. Nuestro código civil no define el cálculo de la concepción ni tampoco señala la forma como efectuarlo, sin embargo en la reforma del año 1982, del Código Civil, los términos mínimos y máximos de gestación los encontrábamos en los artículos  201 y 202 del Código Civil. Al determinar los supuestos para intentar la acción de denegación de paternidad, otros artículos del Código Civil con el 203 y 213, también hacen referencia al término mínimo y máximo de gestación.

IMPORTANCIA JURIDICA DE LA CONCEPCION:
Conocida la concepción del feto a partir de ese momento comienza la protección legal del mismo.
También es importante desde otro punto de vista:
1) La importancia jurídica en la  filiación matrimonial
2) La importancia jurídica en la filiación extramatrimonial
3) La importancia jurídica en materia sucesoral.

1) La Importancia de Filiación Matrimonial: 
 Es importante:
1ro.  A objeto de determinar la presunción de la paternidad matrimonial.
2do. A los fines de impugnar o desconocer la paternidad que se le atribuye al con respecto a los hijos que nazcan durante el matrimonio de acuerdo con estas dos situaciones  visímiles planteadas que acciones se pueden intentar.
Se pueden intentar las siguientes acciones:

  • La acción de denegación o denegada paternidad (artículo 200 Código Civil)
  •  De desconocimiento propiamente dicha (artículo 203, 204, 205 del Código Civil)
  • La acción de impugnación (2do. Aparte artículo 201 y 207 del Código Civil)

2) La importancia jurídica en la filiación extramatrimonial: (artículo 209 Código Civil)
En esta disposición se puntualiza que no existe obstáculo para el reconocimiento de los hijos fuera del matrimonio y que solamente la Ley exige la declaración jurada del padre, y a falta de reconocimiento  voluntario nuestro Código Civil en su artículo 210, prevé el establecimiento de la filiación paterna por vía judicial con todo genero de pruebas incluyendo los exámenes o las experticias hematológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negación del demandado a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

3) La importancia jurídica en materia sucesoral: (artículo 809 del Código Civil)
De acuerdo con la interpretación de este artículo el simplemente concebido puede heredar y suceder siempre y cuando que para el momento de la apertura de sucesión se encuentre en el período de gestación.

PROTECCION AL NO NACIDO:
Noticia histórica, en el curso del derecho romano fueron apareciendo varias instituciones que tenían por objeto la protección al no nacido (al concebido)  por ejemplo:
* La suspensión de la ejecución a la mujer embarazada hasta después del parto
* La institución de la Curator Ventris (cuidador del vientre).

PROTECCION LEGAL AL CONCEBIDO

Desde el punto de vista Civil
La Ley protegerá al concebido en todo aquello que lo proteja (artículo 840 Código Civil). Establece que se puede testar a favor del concebido y se pueden efectuar actos de donación, igualmente el artículo 809 Código Civil, el simplemente concebido tiene la capacidad para suceder y heredar, igualmente la LOPNA, establece en su artículo N° 1, que el estado, la familia y la sociedad deben brindar protección al concebido desde el mismo momento de la concepción.

Desde el punto de vista Penal:
La Ley protege al concebido castigando al aborto criminal tal como lo establecen los artículos 432, 433, y 434 del Código Penal.

Desde el punto de vista Laboral:
Artículos 382, 383, 384, y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo.

EL NACIMIENTO
NACIMIENTO:
Entre nosotros la personalidad del ser humano  comienza con el nacimiento siempre que la criatura o el recién nacido nazca vivo, esto quiere decir que nos acogemos al principio de la natalidad.

CONCEPTO:
Es el desprendimiento del feto respeto al seño de la madre aunque sea prematuro, bien sea por expulsión natural o cesárea, le corresponde a la medicina legal determinar si un niño ha nacido o no. La opinión dominante es que para considerar nacido a un niño es necesario que haya salido totalmente del seño maternos aunque no se le haya el cordón umbilical, también le corresponde a la medicina legal determinar si un niño ha nacido vivo o no.
En Roma los Proculeyanos, sostenían que para considerar nacido un niño se necesitaba que esta manifestación de vitalidad se mostrara a través del llanto.
Los Sabinianos, consideraban de que para cualquier manifestación de vida, movimiento de las extremidades era suficiente para considerar que había nacido vivo.
Modernamente, las pruebas medico legales  mas frecuentes para determinar si un niño ha nacido vivo o no son las llamadas Docimasias, que son procedimientos para averiguar si un niño llegó a respirar o no.

           
                                                           *Pulmonar o Hidrostática
                                                           *La Óptica  o Visual
                        DOCIMASIAS          *La Histología
                                                           *La Digestiva
                                                           *La Sanguínea


IMPORTANCIA JURIDICA DE LA PRUEBA DE LA VITALIDAD

PENAL: Los resultados de la prueba de la vitalidad constituye una prueba muy importante por que el Juez que conozca del caso puede absolver o condenar a una persona a quien se le haya imputado el delito de  infanticidio (cuando es realizado ejecutado por un tercero) o finicidio (cuando es cometido por la madre o el padre).

CIVIL: La deducimos de la interpretación del artículo 809 del Código Civil, en el sentido de que si bien  es ciertote que la capacidad sucesoral se determina por la concepción, también no es meno cierto de que para poder suceder y para poder heredar es necesario que la criatura nazca viva.



TEMA IV
LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

LA CAPACIDAD:
Es la medida o el grado de la actitud de las personas para ejercer derechos y deberes jurídicos.
Es una noción esencialmente relativa, puede graduarse el mayor o menor grado y esto nos permite distinguir y clasificarla.

CLASIFICACION:
1-. Capacidad Jurídica   Legal o de goce
2-. Capacidad de Ejercicio de disfrute o de Obrar

CAPACIDAD JURIDICA LEGAL O DE GOCE:
Es la medida o el grado de la actitud de las personas para participar en la vida jurídica por si, o por medio de representante, también se le puede definir como  el grado de la actitud de las personas para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Es necesario aclarar que la persona natural goza siempre de capacidad, la cual se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, pero no toda persona natural goza de capacidad jurídica en grado absoluto puesto que esta siempre se encuentra restringida y regulada por la ley en atención a determinadas circunstancias.

CAPACIDAD DE EJERCICIO DE DIFRUTE O DE OBRAR:
Es la medida o el grado de la actitud de las personas para ejercer por si actos de la vida civil, por lo tanto presupone la voluntad de la persona la cual solamente se da respecto al ser racional.

CLASIFICACION DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO DE DISFRUTE O DE OBRAR
a)     Capacidad de Negociar o de ejercicio: Es la medida o el grado de la actitud de las personas para realizar en nombre propio negocios jurídicos varios.
b)     Capacidad Delictual o de Imputación: Es la medida o el grado de la actitud de las personas para responder por sus propios hechos ilícitos.
c)      Capacidad Procesal: Es la medida o el grado de la actitud de las personas para realizar actos procesales válidos.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD:
  1. Es imposible que una persona natural carezca absolutamente de capacidad jurídica legal o de goce.
  2. La capacidad de disfrute o de obrar presupone la existencia de la capacidad jurídica lega o de goce.
  3. Las reglas que rigen la capacidad negociar son completamente a las reglas que rigen a la capacidad delictual o imputación.
  4. La Capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.


                                    INCAPACIDAD DE GOCE
LA CAPACIDAD
                             INCAPACIDAD DE OBRAR

LA INCAPACIDAD ES LA LIMITACION A LA CAPACIDAD


INCAPACIDADES DE GOCE:
1-. Incapacidades para suceder AB INTESTATO
a)-. Los no concebidos (Artículo 809 Código Civil)
            b)-.  Los Declarados indignos de suceder (Artículo 810 Código Civil)
            c)-. Los no nacidos.
2-. Incapacidades para recibir por testamento (Artículo 840 Código Civil)
3-. Incapacidades para Heredar por testamento (Artículo 841 Código Civil)
4-. Incapacidades para adquirir por donación (Artículo 1436 Código Civil)
5-. Incapacidades para adquirir bienes inmuebles (Artículo 1144 Código Civil)
6-. Incapacidades en materia de venta
                                                           a)-. Para comprar y vender (Artículo 1481 Código Civil)
                                                           b)-. Para comprar (Artículo 1482 Código Civil)
7-.Incapacidad en razón de la tutela (Artículo 370 Código Civil)

INCAPACIDADES DE OBRAR:
1-. Incapacidad en materia negocial.
2-. Incapacidad delictual.

Incapacidad en materia negocial: Son incapaces los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.

Incapacidad delictual: Son incapaces los menores de edad en el momento de cometer el hecho ilícito siempre que haya obrado sin discernimiento. (Artículo 1186 Código Civil)

LOS REGIMENES DE INCAPACES:
1-. Los regimenes de representación.
            a)-. Patria Potestad.
            b)-. La Tutela.
2-. Los regimenes de asistencia y autorización.
            a)-. La Tutela.

Los regimenes de representación: Son aquellos en los que la persona que interviene sustituye al incapaz en la realización de los negocios jurídicos (patria potestad – tutela).

Los regimenes de asistencia y autorización: Son aquellos en los que la persona que interviene no sustituye al incapaz en la realización de sus negocios jurídicos y se llaman de asistencia, cuando para la validez del acto se requiere de la actuación conjunta tanto de la persona incapaz y curador y se llama autorización, cuando solamente la función del curador es aprobar o improbar el acto.

TEMA V
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES

ESTADO CIVIL:
Es el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que produce consecuencias jurídicas y que se refiere a su Posición frente a una comunidad política, a su condición frente a una familia determinada y a la persona en si misma, es decir independientemente a las relaciones con los demás, de acuerdo con este concepto el estado civil de las personas naturales comprende:
  • Estado Político
  • Estado Familiar
  • Estado Personal o Individual

ESTADO POLITICO:
Es el conjunto de condiciones o cualidades de un individuo relativos a su posición frente a una comunidad política determinada. Comprende dos estados:
a)     La Ciudadanía
b)     La Nacionalidad

ESTADO FAMILIAR:
Es el conjunto de condiciones o cualidades de una persona relativas a su condición frente a una familia determinada. Comprende los siguientes estados:
a)     Estados Relativos al Matrimonio.
b)     Estados Relativos al Parentesco.

En relación a los estados relativos al  matrimonio tenemos:
  • Soltero.
  • Casado.
  • Separado de Cuerpos.
  • Divorciados.
  • Viudos.
En relación a los estados relativos al parentesco tenemos:
  • Consanguinidad.
  • Afinidad.


ESTADO PERSONAL O INDIVIDUAL:
Es el conjunto de condiciones o cualidades de una persona jurídicamente relevante y que se refiere a la misma persona independientemente de las relaciones con los demás, entre tal condición o cualidad tenemos las siguientes:
a)     El hechos de ser individuo de la especie humana de lo cual deriva la personalidad y los derechos de la personalidad
b)     El hecho de ser la persona ella misma y no otra, o sea su identidad lo que entre otras secuelas jurídicas trae consigo la institución del nombre civil y otras de menor importancia con el seudónimo y el sobrenombre.
c)      La localización de las personas, así como sus negocios e intereses, lo cual se traduce en el concepto de sedes jurídicas, entre las cuales tenemos: domicilio, residencia, habitación o morada.

LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES:
El Dr. L. A. Gorrondona.
Señala que la identidad de la persona natural consiste en ser quien es esa persona y no otra, esto es que la identidad constituye la determinación de la personalidad a los efectos de las relaciones jurídicas para expresar la identidad. Existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, entre los mas importantes están: El Nombre Civil y otros de menor importancia como los con el seudónimo y el sobrenombre.
Nombre Civil:
Se entiende por nombre civil la palabra oral o grafica que conforme a derecho se utiliza para designar a las personas naturales.


a) Nombre patronímico o
Nombre de familia
                                                     Elementos Esenciales
                                                                                                    b) Nombre de Pila o 
Elementos constitutivos                                                               Nombre individual

                                                                                                    a) Senior
                                                     Elementos Accidentales     b) Junior
                                                                                                          c) Hijo
 

a) Nombre patronímico o Nombre de Familia:
Es la palabra o palabras que sirve para designar a los miembros de una misma familia,  como se determina el nombre patronímico o nombre de familia.
Ejemplo:




 Nombre de pila o Individual      Nombre Patronímico o de Familia

   ALEJANDRO ANTONIO                    RODRIGUEZ CASTILLO


COMO SE DETERMINA EL NOMBRE PATRONIMICO DE LA FAMILIA

Artículos 235 y 236 del Código Civil.

CAMBIO DE APELLIDO:
En general, el cambio de apellido puede ocurrir por vía principal o por vía de consecuencia, según se haya procedido con el fin primordial de obtener dicho cambio o que se haya realizado un acto jurídico que tiene otra finalidad principal, pero la cual la ley atribuye al efecto de producir cambio en el apellido de alguna persona.

CAMBIO DE APELLIDO POR VIA PRINCIPAL:
En Venezuela no es permitido el cambio de apellido por vía principal. Sin embargo, si la ley del país de origen, el extranjero residente en el país puede hacerlo al invocar la ley de su país.

CAMBIO DE APELLIDO POR VIA DE CONSECUENCIA:
Puede ocurrir en tres casos:
1-. Reconocimiento Voluntario.
2-. Establecimiento judicial de filiación (artículo 210 del Código Civil).
3-. Desconocimiento del marido del hijo concebido y nacido durante el matrimonio.
4-. Por nulidad o la impugnación del reconocimiento de un hijo natural (ejemplo: A reconoce a B después la mamá le dice que no es su hijo – otro caso es el padre biológico, quien  introduce  la demanda).
b) Nombre de pila o nombre individual:
Es la palabra o palabras que sirven para diferenciar entre si a los portadores de un mismo apellido.

COMO SE DETERMINA EL NOMBRE:
1-. En principio lo hace presente al levantarse la partida de nacimiento por la autoridad competente.
2-. Si no  es el padre o la madre debe señalar – indicar el nombre que el padre o la madre hayan escogido.
3-. Si el presentante no señala ningún nombre la imposición del nombre lo hará el funcionario más caracterizado del estado civil (artículo 465 Código Civil).
4-. Caso hallazgo de recién nacido (artículo  469 Código Civil).

CAMBIO DE NOMBRE DE PILA O INDIVIDUAL:
Entre nosotros no es permitido el cambio de nombre de pila o nombre propio. Sin embargo los extranjeros pueden pedir el cambio de nombre de pila o individual siempre y cuando la legislación de su país de origen se lo permitan.
No obstante el artículo 431 de la LOPNA, prevé en el caso de adopción, el juez puede solicitar del adoptante cambiar el nombre del adoptado. Pero, si es mayor de 12 años debe dar su consentimiento. Si el adoptado es menor de 12 años, debe ser oído.

CARACTERES DEL NOMBRE CIVIL:
1-.  El nombre civil interesa al orden civil.
En consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible.
2-. El nombre civil es objeto de un derecho absoluto.
O sea “Ergaomnes”, ya que impone a todos la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.

EL SEUDONIMO
Es la palabra o palabras que lícitamente adopta una persona para designarse, suele usarse en algunas veces para ocultar el nombre pero no la identidad y otras veces tanto el nombre civil como la identidad. Es objeto de protección jurídica (Ley Derecho de Autor). Ejemplo: Pablo Neruda = Pedro Elías Neptalí Reyes.

SOBRENOMBRE:
Es la palabra o palabras que suelen dárseles a las personas tomando en cuenta ciertas características físicas o circunstanciales de otra índole.
  • El Sobrenombre suele la persona dárselo si no se lo dan.
  • El Seudónimo tiene protección jurídica y el Sobrenombre no. 

LA PRUEBA DE LA IDENTIDAD:
La identidad de una persona consiste en ser esa persona y no otra, la identificación consiste en probar quien es esa persona. De este concepto se infiere que la identificación es la prueba de la identidad, le interesa al Estado poder determinar quien es cada uno de los miembros de la especie humana. En el orden de poder precisan quienes son titular de los derechos que pretende tener así como los deberes que se le exigen a cada persona y en tal sentido el interés jurídico de la identificación se pone de manifiesto en tres casos:
1-. Cuando hay simulación de la identificación con fines lícitos o ilícitos (ejemplo: el uso de nombres falsos).
2-. Cuando hay ocultación o disimulación de la identidad con fines lícitos o ilícitos (ejemplo: uso de disfraces o la modificación de señales fisonómicas).
3-. Cuando por error o mala fe se le atribuye a una persona una identidad que este no tiene.

TEMA VI
REGISTRO CIVIL
CONCEPTO:
Es una institución de carácter público la cual tiene por objeto hacer constar en forma autentica y mediante un sistema organizado todos los estados civil de las personas naturales que tienen su origen en el seño familiar, mediante la intervención de los funcionarios del estado de una manera que las actas y testimonios que se otorgan tengan pleno valor probatorio tanto en juicio como fuera de el.

El origen del Registro Civil en Venezuela es eminentemente católico pero, se institucionaliza por decreto del presidente Guzmán Blanco de fecha 01-01-1873, es decir que a partir de ese momento el Registro Civil comienza a llevar por primera autoridad civil de las parroquias o municipios y por los consejos municipales, sin embargo la iglesia católica continúo llevando el registro de matrimonios, nacimientos y defunciones de las personas católicas.

FINALIDAD DEL REGISTRO CIVIL:
Servir de fuente de información sobre el estado civil de las personas, así como el suministrar los medios probatorios que sirvan para demostrar el estado civil de las personas.

ESTUDIO DE LAS ACTAS DE ESTADO CIVIL:
Artículos 445 al 524 del Código Civil.

PARTICIPANTES EN LA FORMACION DE UN ACTA DE NACIMIENTO:
Funcionarios:
  • Primera autoridad civil de la parroquia o municipio (artículo 464 Código Civil).
  • Comisario de policía (Primer Aparte artículo 464 Código Civil).
  • Funcionario Diplomático o consular (Segundo Párrafo artículo 470 Código Civil).
  • Jefe, Capitán o Patrón del buque (artículo 471 Código Civil).
  • Oficiales militares designados en reglamentos especiales (artículo 488 Código Civil).
  • Director de hospital, clínica o maternidad dependiente de la nación (LOPNA).

Declarantes:
  • Padre. Madre o Mandatario especial de estos (artículo 465 Código Civil).
  • Médico Cirujano, la partera u otra persona que haya asistido el parto (artículo 465 Código Civil).
  • Jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (artículo 465 Código Civil).
  • La persona que hubiere encontrado un niño abandonado (artículo 469 Código Civil).
  • Dos personas mayores de edad y vecinos de la persona (artículo 488 Código Civil).

PARTICIPANTES EN UN ACTA DE MATRIMONIO:
Funcionarios Participantes:
  • Primera autoridad civil de la parroquia o municipio.
  • Presidente de la Junta Comunal.

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL
El valor probatorio de las Actas de Registro Civil, está determinado por tres reglas previstas en el Artículo 457 del Código Civil, a saber:

1ra. Regla:
Respecto a hechos presenciados por la autoridad, las partidas o actas del Registro Civil tendrán el carácter de autenticas y hacen plena fe Ergaomnes (contra todo el mundo) artículo 1359 del Código Civil.

2da. Regla.
Las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta pruebas en contrario.

3ra. Regla.
Las cuestiones extrañas al acto no tendrán ningún valor salvo disposición especial, articulo 451y 468 del Código Civil.

JUICIO DE RECTIFICACION DE LAS PARTIDAD O ACTAS DEL REGISTRO CIVIL:
A los fines de garantizar el valor probatorio de las actas de Registro Civil, el  articulo 501 del Código Civil. Establece de que ninguna partida o acta podría ser reformada después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462 del Código Civil, sino en virtud de sentencia ejecutoriada por orden de un tribunal de 1ra. Instancia en lo civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida de acuerdo con el contenido de este artículo se deduce que hay dos formas de rectificación de una partida o acta del Registro Civil.

Primero:
¿Cuándo procede? La rectificación judicial procede en tres casos:
  • Cuando el Acta está incompleta, es decir, cuando no se han cumplido con los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Civil.
  • Cuando el acta contiene afirmaciones falsas contrarias a las presunciones.
  • Cuando el acta contiene menciones prohibidas. Articulo 451 del Código Civil.

¿Quién pude solicitar la rectificación de un acta por vía judicial?
Cualquier persona quien se sienta afectada por un error u omisión en el acta correspondiente.

¿Qué tribunal es competente para conocer de este procedimiento?

Según el artículo 501 del Código Civil, es el tribunal de 1ra. Instancia en lo civil a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida (si la persona que solicita la rectificación es mayor de edad  el tribunal competente es el antes mencionado y si el solicitante es un niño o adolescente, el tribunal competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y del adolescente a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió el acta.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACION DE ACTAS O PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL:
Estos procedimientos están previstos en los artículos 768 al 774 del  Código de Procedimiento Civil.

RECTIFICACION EXTRAJUDICIAL DE ACTAS O PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL:
Juicios de inserción de partida o acta de Registro Civil:
En principio los hechos o actas relativas al estado civil de las personas deben ser probados con el acta correspondiente aunque es difícil que otras pruebas mermen las mismas garantías que ofrecen las actas o partidas de registro civil. Es necesario autorizar a titulo subsidiario otros medios de prueba especiales cuando las personas sin su culpa se encuentran ante la imposibilidad de hacer valer una partida y en tal sentido el sistema ordinario  para obtener una prueba supletoria de partida consiste en intentar un juicio o procedimiento especial de inserción de partida cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada será insertada en los libros de registro civil y hará las veces de partida o acta.



CUANDO PROCEDE EL JUICIO DE INSERCION DE ACTA O PARTIDA DE REGISTRO CIVIL:
Artículo 458 del Código Civil: Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros: si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA EJERCER EL JUICIO DE INSERCION DE ACTA O PARTIDA DE REGISTRO CIVIL:
Según el artículo 501 del Código Civil, es el tribunal de 1ra. Instancia en lo civil a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida (si la persona que solicita la rectificación es mayor de edad  el tribunal competente es el antes mencionado y si el solicitante es un niño o adolescente, el tribunal competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y del adolescente a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió el acta.

QUIENES PUEDEN INTENTAR UN JUICIO DE INSERCION DE ACTA O PARTIDA:
Este tipo de procedimiento lo puede ejerce cualquier persona que carezca de Acta o Partida de nacimiento, de matrimonio o defunción.

CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA INICAR EL JUICIO DE INSERCION DE ACTA:
Estos procedimientos están previstos en los artículos 768 al 774 del  Código de Procedimiento Civil. Pero en este procedimiento no se puede abreviar el lapso probatorio.


SISTEMAS DE PRUEBAS SUPLETORIAS:
Existen dos sistemas especiales de pruebas supletorias:
Primero: Pruebas Supletorias para la celebración del matrimonio. Artículos 69 y 459 del Código Civil.
Segundo: Pruebas Supletorias para la obtención de la cédula de identidad. Artículo 33 de la Ley Orgánica de Identificación. Señala los requisitos necesarios para la obtención de la cédula de identidad, este artículo señala de que en el supuesto que él interesado no presente la copia certificada del acta de nacimiento, la cédula de identidad se podrá obtener con una declaración de dos testigos preferiblemente familiares, la cual deberá ser evacuada por ante un tribunal competente o par ante el funcionario de identificación en presencia del fiscal de cedulación.
FINALIZA EL TEMA VI


TEMA VII
LA POSESION DE ESTADO
CONCEPTO:
Es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como soportar los deberes que de ese estado deriven.

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO:
Son todos aquellos hechos o pruebas que crean ante los demás la apariencia de que se es titular de un estado civil determinado.

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO EN LA FILIACION MATRIMONIAL:
Artículo 214 del Código Civil: La posesión de estado de hijo se establece por la existencia  suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
-          Que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener por padre o madre.
-          Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-          Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

ELELMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO EN LA FILIACION EXTRA-MATRIMONIAL:
En virtud a que la última reforma del Código Civil eliminó del texto legal las diferencias entre hijos habidos en el matrimonio y fuera del matrimonio es aplicable en general lo expuesto en relación con la filiación matrimonial con excepción del nombre.

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO EN EL MATRIMONIO:
A pesar de que la posesión de estado de cónyuge produce efectos jurídicos, la reforma del Código Civil del año 1982, al igual que el Código Derogado, no señala los hechos que constituyen esa posesión y en tal sentido habrá que aplicar en esta materia y en la medida que exista analogía todo lo expuesto en la filiación de estado matrimonial (Artículo 137 del Código Civil).   

CARACTERES DE LA POSESION DE ESTADO:

1-. La Posesión de Estado: Es una prueba supletoria, es decir que se recurrirá a la Posesión de Estado cuando faltare la prueban principal (Acta o Partida).

2-. Para que se considere y tenga valor como tal la prueba supletoria, la posesión de estado debe ser continua.

3-. Para probar la Posesión de Estado. Es necesario que sea varios hechos o pruebas, es decir que no se requiere de un hecho aislado o prueba aislada.

IMPORTANCIA DE LA POSESION DE ESTADO:

La posesión de Estado en materia de filiación matrimonial:
Sirve como prueba de la filiación matrimonial cuando no existiere la prueba principal. Es decir el acta de nacimiento (Artículo 214 Código Civil).
 

Importancia Jurídica en materia de filiación extramatrimonial:
En nuestro código civil encontramos varios artículos que evidencian la importancia de la filiación extramatrimonial, las cuales podemos reseñar así:
1-. Artículo 219 del Código Civil (Suple la Necesidad).
2-. Artículo 220 del Código Civil (Suple la necesidad del consentimiento del cónyuge y sus descendientes).
3-. Artículo 198 2do. Aparte del Código Civil (Constituye una de la pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad).  Artículo 210 del Código Civil.

4-. Artículo 230 del Código Civil (Reclamación de un estado distinto).
FORMAS DE HACER VALER LA POSESION DE ESTADO:
1-. Si lo que quiere hacer valer es la posesión de estado en relación a la filiación matrimonial (hijos – padres) o el matrimonio (cónyuge), es mediante un juicio de inserción de partida.
2-. Forma de hacer valer la posesión de estado en relación a la filiación extramatrimonial, pero en relación con la filiación paterna. Es mediante juicio de inquisición o reconocimiento de paternidad (Artículo 210 Código Civil). 


TEMA VIII
LAS SEDES JURIDICAS DE LAS PERSONAS NATURALES

CONCEPTO:
Se entiende por Sedes Jurídicas de las Personas Naturales, el lugar donde el derecho considera localizada a una persona para un efecto jurídico determinado aunque la persona no se encuentre en ese lugar efectiva y físicamente.

CALSES DE SEDES JURIDICAS:
a-. Domicilio.
b-. Residencia.
c-. Habitación o Morada.



a-. Domicilio:
Etimológicamente el domicilio proviene de la palabra latino “DOMUS” que significa el lugar donde se tiene la casa.
Desde el punto de vista general, el domicilio es el lugar donde una persona tiene su asiento legal.
La relación jurídica que existe entre una persona y un lugar determinado. Es decir el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, donde la persona ejerce su profesión u oficio de acuerdo al artículo 27 del Código Civil. El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.


CARACTERES DEL DOMICILIO:

1-. Fijeza. En el sentido de que domicilio es la sede jurídica más estable.
2-. Necesidad. El domicilio es necesario por que toda persona debe tener un domicilio a los fines de su localización  (Artículo 339 numeral 2 del Código Civil).
3-. Unidad. Nuestro Código Civil acoge en su artículo 27 el principio de la unidad.


CLASES DE DOMICILIOS:

1-. Por sus Efectos:
a-. Domicilio General.
b-. Domicilio Especial.

2-. Por su Determinación:
a-. Domicilio Voluntario o Libre.
b-. Domicilio Necesario o Legal.

1. a-. Domicilio General:
Es el que la ley considera como domicilio para todos los efectos jurídicos.



1. b-. Domicilio Especial:
La dirección del domicilio especial debe constar por escrito, y este se puede establecer de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 34 del Código Civil.

2. a-. Domicilio Voluntario o Libre:
Es aquel cuya determinación depende del lugar que haya escogido la persona.

2. b-. Domicilio Necesario o Legal:
Es aquel cuya determinación hace directamente la ley de acuerdo a lo establecido en los Artículos 33 y 34 del Código Civil

DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO:

La determinación del domicilio varía según se trate de:
  • Domicilio General Legal.
  • Domicilio General Voluntario o Libre.

Determinación del domicilio  General Legal:
Solo tienen domicilio general legal las personas a quienes la ley les señala un domicilio independientemente del lugar que hayan escogido para fijar el asiento principal de sus negocios e intereses, en Venezuela existe un gran número de personas que tienen el domicilio general legal, como es el caso de los menores no emancipados y los entredichos. (Artículo 33 Código Civil).

Determinación del Domicilio General Voluntario o Libre:
El domicilio general voluntario o libre de las personas que no tienen domicilio general legal, es el domicilio que han escogido las personas en forma voluntaria para desarrollar su profesión u oficio o sea el asiento principal de sus negocios e intereses.
Se denomina voluntario o libre por que la misma ley le permite escoger el domicilio.

CAMBIO DE DOMICILIO:
En principio toda persona es libre de cambiar su domicilio si así lo considera conveniente. El cambio de domicilio se formará con la declaración que se haga ante las municipalidades a que corresponda tanto el lugar que se deja como el nuevo domicilio, a falta de declaración expresa la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio. (Artículo 29 Código Civil).

IMPORTANCIA JURIDICA DEL DOMICILIO:

1-. El domicilio es un factor de conexión decisivo a los fines de determinar la competencia jurídica por razón del territorio. (Artículo 40 y 42 Código de Procedimiento Civil).

2-. De acuerdo con el artículo 36 del Código Civil. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a los fines de garantizar los resultados del juicio.
3-. En materia procesal es importante el domicilio, a los fines de la aceptación del demandado para la contestación de la demanda.

4-. En materia de ausencia es importante el domicilio ya que para presumir ausente a una persona es necesario probar y demostrar que haya desaparecido de su último domicilio o residenciad. (Artículo 418 Código Civil).

5-. Por ante el domicilio se tramita también aquellas cuestiones contenciosas y no contenciosas que interesan en general a la persona o a su matrimonio. Ejemplo declaración sucesoral se hará por ante el último domicilio del fallecido.

6-. En materia de obligaciones el domicilio es importante por que salvo disposición especial o pacto en contrario el lugar de pago es el domicilio del deudor. (Artículo 1295 Código Civil).

RESIDENCIA:
Es el lugar donde habitualmente vive una persona.

 IMPORTANCIA JURIDICA DE LA RESIDENCIA:

1-. La residencia tiene importancia en el ámbito del derecho privado sobre todo por que hace las veces de domicilio respecto a quienes no lo tienen conocido en otra parte. (Artículo 31 Código Civil).

2-. En otras materias también tiene importancia, por ejemplo, las manifestaciones de voluntad para contraer matrimonio, la manifestaran las personas interesadas ante uno de los funcionarios, de la residencia de cualquiera de los contrayentes. (Artículo 66 Código Civil).

3-. En materia de ausencias es importante la residencia por que para presumir ausente a una persona es necesario probar y demostrar que se ha ausentado de su última residencia.

HABITACION O MORADA:
Es el lugar donde ocasionalmente se encuentra una persona en un momento dado.

IMPORTANCIA JURIDICA DE LA HABITACION O MORADA:

1-. En materia procesal hace las veces de domicilio respecto a quienes no tienen domicilio conocido en otra parte.

2-. Atribuye competencia al juez para conocer sobre las acciones relativas a bienes muebles. (Artículo 40 Código de Procedimiento Civil).

3-. Atribuye competencia al juez para conocer del lugar, para conocer sobre las acciones reales inmobiliarias. (Artículo 42 Código de Procedimiento Civil).

4-. Determina la competencia para demanda a quien ha renunciado a su domicilio. (Artículo 46 Código de Procedimiento Civil).

FINALIZA TEMA VIII




TEMA IX
LA NO PRESENCIA Y LA AUSENCIA

LA NO PRESENCIA  (Artículo 417 Código Civil)
No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo alguno para dudar de su existencia.

REQUISITOS PARA LA NO PRESENCIA:
1-. Que la persona no se encuentre en el país (Que esté totalmente demostrada tal situación).
2-. Que no exista la duda sobre su existencia.
3-. Cuando haya sido demandada o cuando haya de practicar una diligencia jurídica o extrajudicial para la cual sea indispensable la citación o representación del no presente.
4-. Que la persona no tenga legalmente quien lo represente.

EFECTOS DE LA NO PRESENCIA:
1-. Nombramiento de un defensor al no presente (artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil).
2-. La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (artículo 262 Código Civil).

LA AUSENCIA (Artículo 418 Código Civil).
Ausente es la persona que ha desaparecido de su último domicilio o residencia sin que se tenga noticias de él de manera que no se sabe si está vivo o muerto, es decir que su existencia es incierta.

REQUISITOS PARA LA AUSENCIA:
1-. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
2-. Que no se tengan noticias de él ni de ninguna otra persona.

FASES DE LA AUSENCIA:
1-. Presunción de ausencia (artículo 418 Código Civil).
a-. Haber desparecido de su último domicilio o residencia.
b-. Que no se tenga noticias de esa persona.
c-. Que medie instancia de parte interesada, esta es una fase que precede al juicio.
El Juez cesará cuando se pruebe la existencia de quien se presumía ausente o se pruebe la muerte.
Por otra parte cuando se dicte sentencia definitivamente firme que declara la ausencia la cual dependerá que el ausente haya dejado o no apoderado, en el caso de que haya dejado apoderado la declaración de ausencia solo podrá solicitarse por el transcurso de 3 años y si no ha dejado apoderado después de dos años.

Efectos de la Presunción de Ausencia (artículo 419 Código Civil).
Ø      Si el ausente dejó apoderado el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se le dará a este si no encontrare motivo que se oponga.
Ø      Si el ausente no dejó apoderado se le nombrar un representante para que represente al ausente en juicio (defensa), las facultades del representante nombrado por el Juez son las mismas atribuidas al defensor del no presente.
2-. Declaración de ausencia (artículos 421 al 433 Código Civil).
Constituye la segunda fase de la ausencia y opera cuando ha transcurrido el período de la presunción de ausencia.

Requisitos para la declaración de ausencia:
Ø      Debe haber transcurrido el término establecido en el artículo 421 Código Civil, es decir 2 años de ausencia presunta si no dejó mandatario y 3 años si dejó mandatario para la administración de sus bienes.
Ø      Se deben acreditar los hechos y emplazamiento de los hechos (artículo 422 Código Civil).
Ø      Que se pida la declaración de ausencia, eso quiere decir que debe haber instancia de parte interesada, del cónyuge o de sus herederos.
Ø      Que se nombre un defensor (artículo 423 Código Civil).

Efectos de la declaración de ausencia:
Ø      Ejecutoria de la sentencia que declare la ausencia, el tribunal a solicitud de cualquier parte interesada ordenará la apertura de los documentos de la última voluntad (primer aparte artículo 426 Código Civil).
Ø      Los herederos del ausente, si este hubiere muerto, pueden pedir al juez la posesión provisional (segundo aparte artículo 426 Código Civil).
Ø      También pueden pedir todos los que tengan sobre los bienes del ausente derecho que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos (tercer aparte artículo 426 Código Civil).
Ø      El Cónyuge del ausente en caso necesario puede obtener una pensión alimenticia que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente (artículo 427 Código Civil).

3-. Presunción de muerte (artículo 434 al 437 Código Civil).
Para que pueda ser declarada judicialmente se necesitan varios requisitos (artículo 434 Código Civil):
Ø      Que la persona haya continuado por espacio de 10 años desde que fue declarada.
Ø      O si han transcurrido 100 años desde el nacimiento del ausente.

Efectos de la Presunción de muerte:
Ø      El Juez a petición de cualquier interesado declarará la presunción de muerte del ausente y acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de garantías que se hayan impuesto (último aparte artículo 434 Código Civil).
Ø       Decretada la posesión definitiva se podrá proceder a la partición y disponer libremente de los bienes (artículo 435 Código Civil).
Ø      Si después de la toma de la posesión definitiva de los bienes volviere el ausente o se probare su existencia recobrará los bienes en el estado que se encuentren y tendrá derecho a reclamar los precios de los que hayan sido enajenados (artículo 436 Código Civil).
Ø       Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, podrán intentar las acciones que les competen (artículo 437 Código Civil).

Régimen especial de ausencia en caso de siniestro:
Presunción de muerte por accidente artículo 438 Código Civil.

Efectos de la ausencia en caso de siniestro:
Ø      Ejecutoria de la sentencia que declare la ausencia, el tribunal a solicitud de cualquier parte interesada ordenará la apertura de los documentos de la última voluntad (primer aparte artículo 426 Código Civil).
Ø      Los herederos del ausente, si este hubiere muerto, pueden pedir al juez la posesión provisional (segundo aparte artículo 426 Código Civil).
Ø      También pueden pedir todos los que tengan sobre los bienes del ausente derecho que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos (tercer aparte artículo 426 Código Civil).
Ø      El Cónyuge del ausente en caso necesario puede obtener una pensión alimenticia que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente (artículo 427 Código Civil).

Derechos eventuales del ausente:
Desde el artículo 441 al 444 Código Civil.
FINALIZA TEMA IX

5 comentarios:

  1. Amigos, yo soy un ciudadano que me gradúe en la universidad bolivariana, soy agrónomo, y por estar interesado de buscar información mi dios me regalo esta pagina, y en verdad , no pude como bajarla para bajarla y documentarse, les agradezco si me puedes enviar esa información y todo lo que este a tu alcance para formarme mas a fondo mi numero es 04147050903 o al correo José el jefe e viajó gmail.con...de antemano gracias de corazón y que dios te lo pague, se que no te vas a repetir, quiero ilustrame, muy hermosa la información gracias , mil gracias

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  2. Si ella es mi hija menor, pero si pueden a mi correo, de corazón te lo agradezco...Joseeliecervi@hotmail.con 04147050903

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  3. Gracias José Miguel, por compartir tan valiosa información, es de gran ayuda para los que nos estamos inciando ésta hermosa carrera. infitas gracias

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  4. Excelente aporte juridico de manera sistematica y con referencias doctrinarias de relueve academico. Felicitaciones. Sugerencia: incorporar otros temas.

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  5. Súper agradecida con esta información!

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